Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2022 (24/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 6

6 NORMAS LEGALES Lunes 24 de enero de 2022 El Peruano / debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justi fi cando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. Como puede advertirse, la regla general es que los procedimientos administrativos sancionadores se resuelvan y noti fi quen en nueve (9) meses; no obstante, existe una excepcionalidad en virtud de la cual la autoridad competente puede ampliar el plazo justi fi cando su decisión de manera motivada mediante una resolución que deberá ser noti fi cada al administrado en forma anterior al vencimiento del referido plazo de caducidad. En el presente caso, se advierte que la Resolución N° 0008-2020-GG/OSIPTEL se encuentra debidamente motivada, toda vez que al remitirse al Informe N° 007-PIA/2020, sustenta claramente que la justi fi cación de la ampliación obedece no solo a la necesidad de contar con el tiempo adecuado para evaluar los argumentos y medios probatorios presentados por TELEFÓNICA sino también al incremento desproporcionado de expedientes sancionadores a cargo de la Primera Instancia Administrativa. Por lo tanto, la alegada vulneración al artículo 259 del TUO de la LPAG es inexistente. Por lo expuesto, al no existir causal de nulidad en la Resolución N° 0008-2020-GG/OSIPTEL, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 3.3 Sobre la ausencia de responsabilidad invocada por TELEFÓNICA.- TELEFÓNICA señala que viene invirtiendo desde el 2016 la extensión de su infraestructura de transporte en todo el Perú, presentando sus mapas 8 de Red de Trasmisión Nacional de Setiembre de 2016, enero 2018 y julio de 2019, ello con la fi nalidad de acreditar su diligencia y la implementación de mejora realizadas. De otro lado, sostiene haber demostrado que los eventos imputados han sido originados por hechos externos, subsumiendo su conducta en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor que contempla la norma. Sin perjuicio de ello, mani fi esta haber demostrado diligencia, a pesar de que, dicho elemento no constituye la composición del tipo infractor. En base a ello, solicita el archivo de las imputaciones efectuadas respecto de los 12 Eventos Críticos. Respecto a los eventos ocasionados por daños/ vandalismo, TELEFÓNICA señala que si bien el numeral 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad propone la presentación de constataciones policiales cuando se trate de eventos críticos causados por atentados, actos vandálicos, hurto o robos, debe tenerse en cuenta la difi cultad que supone la coordinación con las autoridades policiales y la obtención de este documento en cada zona donde se origina la interrupción 9. Añade que es importante que el OSIPTEL tome en consideración la realidad de cada zona y las di fi cultades que se presentan para obtener la constatación policial en los eventos críticos que han sido sancionados, en donde se buscó el restablecimiento de los servicios en el más breve plazo posible. En este extremo, es importante precisar que, si bien corresponde a la Administración pública la carga de la prueba a efectos de atribuirle a los administrados las infracciones que sirven de base para sancionarlos, ante la prueba de la comisión de los hechos que con fi guran la infracción, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad 10. En esta línea, corresponde a TELEFÓNICA ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar que las interrupciones imputadas no le eran atribuibles, sino que estos fueron causados por eventos de caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera de su control; y que, adicionalmente, actuó de forma diligente adoptando las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio. A través del recurso de apelación, TELEFÓNICA presentó en calidad de medio probatorio, documentación orientada a acreditar que la causa de las interrupciones imputadas fue generada por supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, así como su diligencia; la misma que fuera analizada y desestimada por la DFI, mediante N° 00004-DFI/2020; conforme a los siguientes fundamentos: Ticket_A Zona Afectada Servicio afectadoCantidad de Abonados AfectadosDocumentación Remitida Evaluación DFI 298676.2 MOQUEGUAConmutación de datos por paquetes (Acceso a Internet)7157Constancia de denuncia policial, cronograma y plan de reposición del servicio, que evidencian la implementación de acciones destinadas a restablecer el servicio, informes fotográ fi cos que dan cuenta del grave impacto que tuvieron los actos vandálicosSi bien se acreditó que la interrupción fue por causa de “Daño a la infraestructura” ocasionado por terceros; el mecanismo de protección habría sido habilitada 3 horas después de ocurrido la interrupción, no asumiendo el trá fi co del servicio de acceso a internet (la ruta de respaldo solo respaldo los servicios de voz). 298783.2 AMAZONASConmutación de datos por paquetes (Acceso a Internet)58Documentos de análisis de evaluación, seguimiento y acciones para reparar el dañoPara el presente caso donde la causa de interrupción se produjo por falla en tarjeta STM 64 del equipo OSN3500, no se aprecia la implementación de rutas de protección o detalle de las mejoras en la estación señalada. 298959.2 AMAZONASConmutación de datos por paquetes (Acceso a Internet)750Comunicaciones al con el proveedor del servicio portador, Constatación Policial del acto vandálico e informes fotográ fi cossi bien TELEFÓNICA ha demostrado que la interrupción fue por causa de “Rotura del cable de fi bra óptica aérea (tramo de F.O. provisto por CLARO); sin embargo, la ruta de protección no habría asumido el trá fi co del servicio de acceso a internet (la ruta de respaldo solo habría respaldado los servicios de voz) 299920.2 MADRE DE DIOSConmutación de datos por paquetes (Acceso a Internet)2371Documentos de análisis de evaluación, seguimiento y acciones para reparar el daño, Correos electrónicos con el proveedor, Diagramas de Implementación de ruta de respaldoTELEFÓNICA ha demostrado que la interrupción fue por causa de “Falla en servicio de portador o circuito arrendado” ocasionado por su proveedor CLARO, sin embargo, durante la interrupción no contaba con mecanismos de protección para asumir el trá fi co del servicio de acceso a internet (análisis del registro de tráfi co). 299952.2 MADRE DE DIOSConmutación de datos por paquetes (Acceso a Internet)2371 300010.2 LORETO=14191/ Conmutación de datos por paquetes (Acceso a Internet)14191Reporte de lluvias de la entidad especializada SENAMHI, Documentos de análisis de evaluación, seguimiento y acciones para reparar el daño Para el presente caso donde la causa de interrupción se produjo por un bajo voltaje del banco de baterías (baja insolación), además fallo del grupo de electrógeno por fallo de baterías de arranque en Rep. Pucaruro, no se aprecia la implementación de rutas de protección o detalle de las mejoras en la estación señalada.