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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2022 (24/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Lunes 24 de enero de 2022 El Peruano / ámbitos de competencia, dichos organismos ejercen, entre otras, la función normativa, la cual comprende la facultad de tipi fi car las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Dicha disposición tiene correlato en el Principio de Tipicidad previsto en el TUO de la LPAG, el cual expresamente establece que si se establece por ley o Decreto Legislativo, es posible que una entidad pública tipifi que infracciones mediante norma reglamentaria. De esta manera, y contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, en el presente caso no existe contravención al Principio de Tipicidad, toda vez que: (i) existe una norma escrita anterior al hecho imputado (el artículo 8° del Reglamento de Calidad que establece las condiciones por los cuales las interrupciones del servicio serán consideradas como eventos críticos) y (ii) el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad a través del cual se establece el supuesto de hecho determinado (ante la determinación de un evento crítico que es de responsabilidad de la empresa operadora, se con fi gura una infracción grave sancionable con multa entre 51 a 150 UIT). En este punto, corresponde hacer la salvedad que, tal y como se encuentra tipi fi cada expresamente la conducta infractora en el indicado ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, el incumplimiento y la sanción a imponer es independiente por cada evento crítico; ello considerando su relevancia y nivel de afectación, en línea con lo desarrollado en la exposición de motivos del Reglamento de Calidad. De acuerdo a lo expuesto, no se evidencia vulneración alguna al Principio de Tipicidad, en este extremo. 3.7 Sobre la omisión de valorar la prueba contenida en la carta TDP3618-AG-ADR-20. TELEFÓNICA señala que con fecha 21 de diciembre de 2020, amplió su recurso de reconsideración mediante la Carta TDP-3618-AG-ADR-20, la cual contenía el Informe Legal “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la Producción de Eventos Críticos” elaborado por el Catedrático Alejandro Huergo Lora; sin embargo, señala que dicho medio probatorio no habría sido valorada ni actuado por la primera instancia, ocasionándole una situación de indefensión y representa una afectación evidente al principio de debido procedimiento. En efecto, el 21 de diciembre de 2020, TELEFÓNICA presentó ampliación a su recurso de reconsideración, mediante el documento Nº TDP-3618-AG-ADR-20, recibido con Registro 21538-2020/SSB01, sin embargo, al expedirse la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL, se omitió analizar dicho escrito. Sobre el particular, el TUO de la LPAG 14 reconoce el derecho del administrado a presentar contradicción - mediante recursos administrativos- frente a un acto administrativo que considere viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo; correspondiendo al órgano de primera instancia analizar los argumentos planteados por el administrado, caso contrario, se produciría una vulneración al derecho de defensa y al debido procedimiento. Por su parte, de conformidad con el artículo 3° del TUO de la LPAG 15, la motivación y el procedimiento regular constituyen requisitos de validez de todo acto administrativo. Si el acto administrativo omitiese o adoleciera de algún requisito de validez, estaría inmerso en vicio de nulidad, tal como establece el artículo 10° de la norma antes citada 16; salvo que se presente un supuesto de conservación. Es preciso considerar el artículo 14° del TUO de la LPAG, que regula el supuesto de Conservación del acto, señalando lo siguiente: Artículo 14.- Conservación del acto14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insu fi ciente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. (Subrayado nuestro) En relación a la conservación del acto, Beladiez Rojo 17 señala lo siguiente: “(…) se podría a fi rmar que el principio de conservación expresa la existencia de un valor jurídico en conservar todo acto capaz de cumplir válidamente los fi nes que tiene encomendados, para garantizar así la satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos, lo que en última instancia supone garantizar la propia vigencia del Derecho, garantizando la conservación de aquellos actos que se considere legítimos, se demuestra su existencia real”. A su vez, Morón Urbina 18 sostiene que la conservación es la fi gura considerada en el TUO de la LPAG para permitir perfeccionar las decisiones de las autoridades -respaldadas en la presunción de validez - afectadas por vicios no trascendentes, sin tener que anularlos o dejarlos sin efecto; puesto que se privilegia el factor e fi cacia de la actuación administrativa. Mediante el informe legal presentado en calidad de medio probatorio, a través de la carta TDP-3618-AG-ADR-20, TELEFÓNICA expone argumentos de derecho cuestionando lo resuelto por la Gerencia General en la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL. Así, de la revisión del escrito de ampliación del recurso de reconsideración presentado por TELEFÓNICA, se advierte los siguientes cuestionamientos: (i) Vulneración al Principio de Tipicidad, cuestionando la legalidad de la imputación, y el análisis de diligencia a efectos de determinar la con fi guración de la infracción. (ii) Se invocó la aplicación del concurso de infracciones.(iii) Se invocó el atenuante de responsabilidad por cese, haciendo mención a la Resolución N° 103-2019-CD/OSIPTEL (iv) Y se solicitó audiencia oral Respecto a los puntos considerados en los numerales (i) y (ii) antes mencionados, se veri fi ca que a través de los numerales 3.2 y 3.3 de la Resolución N° 318-2021-GG/OSIPTEL se desarrolló y analizó los referidos argumentos, concluyendo que la con fi guración del tipo infractor indicado en el ítem 18 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad se encuentra intrínsecamente vinculado con el numeral 5 del Anexo 13 del referido reglamento; toda vez que, en medida que la empresa operadora solicite la exclusión de los eventos críticos, se activa la obligación de la empresa operadora de acreditar no solo que el evento fue producto de un caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control, o por la realización de un mantenimiento preventivo o correctivo de emergencia, sino que actuó con la diligencia debida para restituir el servicio.