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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2022 (24/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Lunes 24 de enero de 2022 El Peruano / debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el hecho de que la probabilidad de detección sea alta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es importante señalar que, la casuística sobre la que se emitió la Resolución N° 76-2019-CD/OSIPTEL 8 es sobre la comisión por parte de TELEFÓNICA de la infracción leve tipifi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 9, al haber incumplido la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 98 de la referida norma respecto del servicio de información actualizada de guía telefónica prestado en centros poblados rurales desde teléfonos públicos, para el período comprendido entre agosto y diciembre del año 2016. Asimismo, con relación al pronunciamiento emitido en la Resolución N° 19-2020-CD/OSIPTEL 10, el mismo fue emitido en el PAS seguido a América Móvil Perú S.A.C. por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 9 del RFIS, al haber brindado información inexacta sobre el primer apagón telefónico realizado en el año 2016. Por tal motivo, se advierte que, los pronunciamientos alegados por TELEFÓNICA son referentes a casuísticas distintas a la del PAS en análisis, por lo que no son aplicables al presente caso. Adicionalmente, debe indicarse que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa. Teniendo en cuenta lo señalado, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. 4.5. Respecto a la implementación de acciones de mejora en los cinco (5) centros poblados imputados TELEFÓNICA alega que, desde que tomó conocimiento de las imputaciones del presente PAS, plani fi có y viene ejecutando medidas de mejora para cumplir con el indicador CVM en los cinco (5) centros poblados imputados. Como ejemplo de ello, señala que, en Yurimaguas se ha plani fi cado la instalación de fi bra óptica en las Estaciones Base que se encuentran en la zona, sin precisar la fecha de su implementación. Así, indica que las acciones de mejora consistieron en instalar una nueva estación base en la zona de baja cobertura del centro poblado que abarca seis (6) cuadrículas. Asimismo, alega que hizo un reffarming 1900 en 4 estaciones base del clúster para mejorar la capacidad. Además, en el caso de Abancay, señala que, las acciones de mejora implicaron la instalación de una nueva estación base en el Barrio Fonavi en el plan 148; así como la realización de un overlay AWS a CONAFOVISER; y la elevación de antenas del S1 URA_Abancay, sin indicar la fecha de su implementación. Las acreditaciones de las acciones, indica, se encuentran registradas en el Anexo 10 del Recurso de Apelación a través de medios fotográ fi cos. Mientras que, en los casos de Belén, Punchana y San Juan se tiene plani fi cado la colocación de 6 EB en las zonas urbanas para mejorar la capacidad. Por todo ello, solicita tomar en consideración las acciones emprendidas por su representada para dar cumplimiento al Valor Objetivo del Indicador CVM en las ciudades imputadas. Sobre el particular, se ha veri fi cado que los medios probatorios presentados adjuntos al Recurso de Apelación son los mismos que TELEFÓNICA remitió con ocasión a sus descargos al Informe Final de Instrucción siendo que, en tal oportunidad, la DFI mediante el Memorando Nº 809-DFI/2021, analizó y veri fi có lo señalado por la citada empresa, concluyendo lo siguiente: - Respecto de los centros poblados de Belén, Punchana y San Juan, si bien la empresa operadora invocó la realización de mejoras, de la revisión de la documentación adjunta, se veri fi có que no ha remitido ningún medio probatorio que acredite la implementación de tales acciones, por lo cual no puede con fi gurarse el factor atenuante de responsabilidad por la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta en este extremo. - Con relación a la implementación de mejoras en los centros poblados de Abancay y Yurimaguas, los cuales se encuentran en un archivo electrónico en formato Power Point que muestran lo siguiente respecto a dichos centros poblados urbanos: (i) mapas de cobertura y gráfi cos del nivel de intensidad de señal en ambas localidades, (ii) capturas de pantalla de mediciones de internet que presuntamente habrían sido realizadas por la propia empresa operadora, y (iii) la enumeración de acciones que supuestamente se habrían efectuado en dichos centros poblados; la DFI consideró que los mismos no acreditan fehacientemente las presuntas mejoras ejecutadas por la empresa operadora en los centros poblados urbanos de Yurimaguas y Abancay, dado que: (i) no contienen información que sustenten y acrediten de forma conducente si las acciones habrían sido –efectivamente– realizadas en ambos centros poblados; y, (ii) no remiten mayor sustento técnico sobre las acciones que podrían haber sido implementadas, lo cual podría cotejarse a través de información del tráfi co cursado, throughput downlink / uplink promedio de usuario, porcentaje de utilización máxima (downlink/uplink) del número de PRB o channel element, por celda o nodo implementado de las estaciones base que se habrían instalado. - En cuanto a las diez (10) fotografías remitidas para acreditar la implementación de mejoras (instalación de una estación base) —únicamente— en el centro poblado urbano de Abancay, la DFI señaló que dicho anexo no aporta mayores elementos de juicio sobre la efectiva operatividad de dicha medida invocada. En línea con lo desarrollado por la Primera Instancia, aún en el caso que la empresa operadora acreditase la implementación de todas las acciones invocadas en sus descargos, no resulta factible determinar categóricamente que las referidas medidas invocadas conlleven el aseguramiento de la no repetición de las conductas infractoras, esto es, el incumplimiento del valor objetivo del indicador CVM en los centros poblados urbanos imputados, habida cuenta que la obtención y el cálculo del valor del mismo requiere de la ejecución de acciones de supervisión a cargo del OSIPTEL, para lo cual se necesita del cumplimiento de los diversos requisitos y parámetros establecidos en los Anexos 11 y 19 del Reglamento de Calidad. Finalmente, cabe señalar que, TELEFÓNICA invoca el Informe de Supervisión N° 245-DFI/SDF/2021 emitido el 17 de setiembre del 2021, donde la DFI señala que, respecto al centro poblado de Abancay se ha cumplido el indicador CMV en las velocidades de bajada y subida en ambas tecnologías, para el segundo semestre de 2020. Al respecto, al tratarse de mejoras realizadas con posterioridad al segundo semestre de 2019 sobre el cual recae la imputación del presente PAS, ello no desvirtúa la con fi guración de la infracción en tanto lo referido en el citado informe es sobre un período de evaluación distinto (segundo semestre de 2020) al del presente PAS. Por lo antes expuesto, y siguiendo lo analizado por la DFI, no resulta factible concluir la concurrencia del factor atenuante de responsabilidad consistente en la implementación de medidas que aseguren la no repetición de las cinco (5) conductas infractoras imputadas en el presente PAS, quedando desvirtuado lo argumentado por TELEFÓNICA en este extremo. V. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra