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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 2022 (24/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Lunes 24 de enero de 2022 El Peruano / 4.1. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Legalidad y Tipicidad TELEFÓNICA re fi ere que el Reglamento General de Calidad no establece que la medición y/o supervisión del indicador CVM deba realizarse desagregando las diversas tecnologías (3G y 4G) que hayan sido reportadas por la empresa operadora; por ello, correspondería que al fi scalizar y sancionar se reconozca al servicio otorgado como una unidad. Por ende, la empresa operadora sostiene que se están vulnerando los Principios de Tipicidad y Legalidad debido a que el OSIPTEL solo puede supervisar y sancionar aquellos incumplimientos que la norma establezca, para lo cual reitera la invocación al Informe Legal elaborado por el Doctor Alejandro Huergo “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos” . Al respecto, es preciso indicar que, el Principio de Tipicidad implica que la autoridad realice la subsunción de los elementos objetivos y subjetivos en el tipo infractor siendo, para efectos de dicha subsunción, los elementos del tipo infractor tienen que ser analizados estrictamente bajo los propios términos en que han sido redactados por el legislador. Así, teniendo en consideración lo antes indicado, en el presente caso, la infracción queda perfectamente confi gurada cuando la empresa operadora incumpla con el valor objetivo del CVM previsto en el Anexo 11 del Reglamento de Calidad. Así, al haberse demostrado que la empresa operadora incumplió con el valor objetivo del indicador de calidad CVM del servicio de acceso a Internet móvil para la velocidad de bajada en los centros poblados de Abancay, Belén, Punchana, San Juan y Yurimaguas, en la tecnología 4G, por cuanto se obtuvo valores inferiores a lo fi jado en el Reglamento de Calidad, se concluye que TELEFÓNICA sí incurrió en la infracción tipi fi cada en el ítem 12 del Anexo 15 de la referida norma. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la primera instancia, al encontrarnos ante la evaluación del indicador de calidad CVM para la prestación del servicio de internet móvil, correspondía la aplicación del Anexo 19 “Procedimiento de supervisión del servicio de acceso a internet” del Reglamento de Calidad, en el cual se dispone que la supervisión de los centros poblados se debe realizar trescientas ochenta y cuatro (384) mediciones para cada servicio de acceso a internet ofrecido ( fi jo y/o móvil), y para cada tecnología brindada por la empresa operadora, cuya supervisión es de fi nida por el organismo regulador. Considerando ello, la DFI optó por efectuar las supervisiones de las mediciones del servicio de internet móvil, distinguiendo las correspondientes a las tecnologías 3G y 4G por lo que, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, la DFI sí está facultada para verifi car el cumplimiento del artículo 6 del Reglamento de Calidad de acuerdo con la metodología de supervisión establecida para tal fi n, a partir de lo cual la Primera Instancia fundamentó la veri fi cación del cumplimiento en lo observado en la etapa de supervisión. Asimismo, sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta importante mencionar que, en virtud del Principio de Discrecionalidad previsto en la Ley N° 27336 – Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), la DFI tiene la facultad de establecer el método de trabajo que aplicará en sus acciones de supervisión, teniendo como base la afectación y perjuicio generado a los usuarios al no recibir un servicio bajo los estándares de calidad establecidos en el Reglamento de Calidad. Finalmente, corresponde incidir que, el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora, con sujeción estricta a lo dispuesto en la normativa, actuando dentro de los márgenes de las facultades que le han sido atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. Ahora bien, sobre Informe Legal elaborado por el Doctor Alejandro Huergo, denominado “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos” , corresponde desestimar su invocación pues el referido estudio versa sobre una materia distinta (sanciones impuestas por la producción de eventos críticos) a la que es materia del presente PAS. Por lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en este extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Debido Procedimiento y derecho de Defensa TELEFÓNICA señala que, se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento y el Derecho de Defensa en tanto que no se publicaron los resultados de los indicadores CVM en la página web del regulador dentro del plazo establecido, de conformidad con el numeral 5.8 del Anexo 19 del Reglamento de Calidad Sobre el particular, cabe indicar que, de acuerdo con el Principio del Debido Procedimiento establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativos, tales como a ser noti fi cados, a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer sus argumentos y a presentar alegatos complementarios, entre otros. Así, a partir de la revisión de la documentación del presente PAS, se aprecia que, se entregó a TELEFÓNICA cada uno de los actuados del expediente N° 27-2020-GG-DFI/PAS, otorgándosele los plazos correspondientes para la presentación de sus descargos, los cuales han sido valorados aún pese a ser presentados fuera del plazo otorgado por la DFI, al igual que los alegatos presentados. Adicionalmente, contrario a lo señalado por la empresa, la no publicación de los resultados de los indicadores CVM para los centros poblados imputados (Abancay, Belén, Punchana, San Juan y Yurimaguas) en la página web de OSIPTEL no constituye un vicio que invalide las actas de levantamiento de información, ni los resultados de las mediciones respectivas, los cuales sirvieron de insumo al Informe de Supervisión N° 121-GSF/SSCS/2020, el mismo que con la carta de imputación de cargos (N° 355-DFI/2020) fue noti fi cada a la empresa operadora el 23 de noviembre de 2020. En tal sentido, cabe señalar que, son las referidas actas de información - que están contenidas en el Expediente de Supervisión N° 183-2019-GSF – las que sirvieron de sustento para el inicio del presente PAS, por lo que se puede concluir que, de manera previa al inicio de este PAS - mediante la Carta N° 1521-GSF/2020 de fecha 8 de octubre de 2020 se puso a disposición de TELEFÓNICA la copia del Expediente de Supervisión N° 183-2019-GSF - así como, inclusive, al inicio del presente PAS – con la noti fi cación de la imputación de cargos mediante C. 355-DFI/2020 el 23 de noviembre de 2020-, se puso a disposición de TELEFÓNICA el resultado de las mediciones efectuadas en el segundo semestre del 2019. De este modo, la empresa operadora sí tuvo conocimiento sobre el valor objetivo del indicador detectado a fi n de presentar su defensa. Por lo expuesto, se aprecia que no se ha vulnerado los derechos de defensa y debido procedimiento de TELEFÓNICA previstos en el TUO de la LPAG; careciendo de sustento lo alegado por dicha empresa en este extremo. 4.3. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Igualdad y Predictibilidad TELEFÓNICA re fi ere que se advierte un trato desigual respecto de la Resolución N° 165-2020-GG/OSIPTEL 4, en cuanto a la graduación de la multa, pues en dicho caso se impuso una sanción menor a la del presente PAS a pesar de tratarse de imputaciones hechas a la luz de la infracción presunta del ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad. En este mismo sentido, sobre la base de lo resuelto en la Resolución N° 124-2020-CD/OSIPTEL, y en aplicación de los Principios de Predictibilidad y de Razonabilidad, señala que correspondería modi fi car la sanción impuesta mediante la Resolución N° 306-2021-GG/OSIPTEL.