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23 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / Asimismo, el Estado reconoce el derecho de los/as trabajadores/as, a a fi liarse directamente a federaciones o confederaciones cuando los estatutos de las mismas así lo permitan. Los/as trabajadores/as pueden constituir las organizaciones sindicales en cualquier ámbito que estimen conveniente. Estas organizaciones pueden ser: 1. De empresa, formados por trabajadores que presten servicios para un mismo empleador en uno o más centros de trabajo, unidades, áreas o categorías; 2. De grupos de empresas, conforme a lo previsto sobre éstos en el Título Preliminar; 3. De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u o fi cios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad, o que concurren en una misma actividad; 4. De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo o fi cio, profesión o especialidad; 5. De o fi cios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, o fi cios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad; 6. De cadena productiva o de redes de subcontratación; y, 7. De cualquier otro ámbito que los trabajadores estimen conveniente”. “Artículo 5.- Delegados Los dos (02) delegados considerados en el Artículo 15 de la Ley deberán ser elegidos por más de la mitad de los/as trabajadores/as de la empresa asistentes a la reunión convocada, sin considerar para este efecto al personal de dirección o de con fi anza. Dichos delegados ejercerán la representación de todos los trabajadores de la empresa ante el empleador y ante la Autoridad de Trabajo, en forma conjunta” “Artículo 8.- Con fl ictos inter o intra sindicales En los con fl ictos inter o intra sindicales, la Autoridad Administrativa de Trabajo se atiene a las resoluciones emitidas por el Poder Judicial respecto a dichos con fl ictos. Las inscripciones en los registros sindicales sólo pueden suspenderse si la resolución del Poder Judicial lo dispone expresamente”. “Artículo 9.- Sección sindical Tratándose de organizaciones sindicales de empresa, cuando ésta cuente con más de un centro de trabajo; de organizaciones sindicales de rama de actividad o gremio; o de cualquier otra organización sindical de ámbito supraempresarial; o de organizaciones de alcance local, regional o nacional; los/as trabajadores/as a fi liados podrán constituir una sección sindical en el centro de trabajo en el que laboren, la que ejercerá su representación en el ámbito que corresponda. La relación de la sección sindical con su organización sindical se regula por el estatuto de esta última, no pudiendo asumir los fi nes y funciones a que se re fi ere el artículo 8 de la Ley, salvo por delegación expresa. La representación de la sección sindical estará a cargo de dos (02) delegados elegidos, en asamblea de a fi liados de la empresa o centro de trabajo, según sea el caso”. “Artículo 10.- Número de secciones sindicales No podrá constituirse más de una sección sindical por cada organización sindical en cada empresa o centro de trabajo” “Artículo 12.- Fuero sindical El fuero sindical a que hace referencia el artículo 31 de la Ley, también comprende a los delegados de las secciones sindicales y los dirigentes de sindicatos, federaciones y confederaciones, o los representantes designados por estos, acreditados para participar en espacios de diálogo socio laboral, de naturaleza bipartita o tripartita, en calidad de comisiones o fi ciales encargadas de estudiar problemas de interés general o nacional, con los límites señalados en dicho artículo. Las partes pueden pactar mediante convenio colectivo, ampliar la protección del fuero sindical a otros trabajadores o incrementar el periodo de protección del mismo”. “Artículo 16.- Actos de concurrencia obligatoria Son actos de concurrencia obligatoria a los que re fi ere el artículo 32 de la Ley, a modo enunciativo y no limitativo, en el siguiente orden de prelación: los convocados o fi cialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa; en ejercicio de sus funciones; los acordados por las partes en la convención colectiva; los que establezca el estatuto de la organización sindical; o los que determine la Junta Directiva en comunicación que deberá dirigir al empleador durante el primer mes de asumido su mandato. Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley, a falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la asistencia a los actos de concurrencia obligatoria es garantizada con una licencia con goce de remuneraciones hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente. (…)”. “Artículo 16-A.- Cuotas sindicales De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, el empleador está obligado a deducir las cuotas sindicales, legales, ordinarias y extraordinarias de los trabajadores a fi liados. Para estos efectos se deberá cumplir con lo siguiente: a) La organización sindical deberá presentar al empleador por única vez el apartado de los estatutos o el acta de asamblea en el que se establezca la cuota ordinaria o extraordinaria, así como sus eventuales modi fi caciones; la relación y/o comunicación de trabajadores a fi liados; y, la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, fi rmada por cada uno de los trabajadores comprendidos en la comunicación. b) Toda organización sindical perceptora de la cuota sindical debe proceder a la apertura de una cuenta en el sistema fi nanciero. El registro sindical otorga a la organización sindical personería para efectos de ser titular de una cuenta en el sistema fi nanciero. c) El empleador está obligado a realizar el depósito de las cuotas retenidas en una cuenta del sistema fi nanciero, de titularidad de la organización sindical, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención. Está prohibido el abono de las cuotas retenidas en cualquier otra modalidad bajo sanción administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento. d) Las federaciones y confederaciones deberán comunicar a los empleadores de sus a fi liados lo siguiente: (i) el apartado de los estatutos o acta de asamblea de la organización de grado superior, en el que se establezca la cuota sindical; (ii) el documento que acredite la a fi liación directa o indirecta de la organización sindical a la federación o confederación, sea al momento de la constitución de esta o con posteridad. Para tal efecto, se entiende por a fi liación indirecta la relación establecida entre un sindicato y una confederación a través de la a fi liación de aquel sindicato a una federación a fi liada, a su vez, a dicha confederación; (iii) el monto o la proporción correspondiente de la cuota sindical; (iv) la cuenta de la entidad del sistema fi nanciero donde se efectúe dicho abono. La retención y abono de la cuota sindical conforme a la comunicación señalada en el párrafo anterior exime de responsabilidad al empleador por los depósitos efectuados. Tampoco existe responsabilidad del empleador por la retención y abono de la cuota sindical a una federación o confederación que ya no corresponde, si la organización sindical no informa oportunamente su desa fi liación o el cambio de organización de grado superior. En supuestos de cambio de organización de grado superior debe cumplirse con la comunicación señalada en este literal d) para que el empleador proceda con la retención y abono de la cuota sindical. En todos los casos, el abono a la cuenta de la entidad del sistema fi nanciero se realiza conforme al literal c) del presente artículo.