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73 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de julio de 2022 El Peruano / a) La constancia de residencia emitida por el teniente gobernador del Caserío Moyobamba goza de validez, ya que es un documento de fecha cierta; asimismo, dicha autoridad viene ejerciendo su cargo desde el año 1999, lo cual prueba adjuntando la Resolución Subpreferatural Nº 005-2018-MININTER-SPROV/GCH, de fecha 24 de abril de 2018; por lo que acredita los dos (2) años continuos cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, conforme al literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas. b) Queda corroborado que el señor candidato reside en la jurisdicción de Marmot desde el año 2015. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […] En el Código Civil1.2. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.3. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.4. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.5. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente se encontraba obligado a acreditar con documentos de fecha cierta que el señor candidato domiciliaba en el distrito de Marmot, provincia de Gran Chimú, departamento La Libertad, cuando menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.2. Al respecto, en su escrito de subsanación, adjuntó la constancia de residencia emitida por el teniente gobernador del Caserío Moyobamba, de fecha 6 de abril de 2022, acreditando que el señor candidato domicilia en el Caserío Moyobamba desde el año 2015 y trabaja como transportista. 2.3. El citado documento expedido por el teniente gobernador del Caserío Moyobamba solo probaría que el señor candidato domicilia en el mismo caserío, conforme a la fecha de su emisión, esto es, el 6 de abril de 2022, según se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno. En ella se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. 2.4. Por lo antes expuesto, el señor recurrente no pudo demostrar, en su oportunidad, que el señor candidato domicilió en el distrito de Marmot, provincia de Gran Chimú, departamento La Libertad, cuando menos, dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022; por tanto, se aprecia que el JEE realizó una adecuada valoración conjunta de los documentos presentados para dictar su pronunciamiento. 2.5. De otro lado, respecto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, se debe precisar que estos, solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el citado medio impugnatorio no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. Sin perjuicio de lo antes mencionado y a mayor abundamiento, se tiene que de la revisión de los padrones electorales de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020