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68 NORMAS LEGALES Jueves 17 de marzo de 2022 El Peruano / lo cual implica el cierre de las actividades relacionadas con dicho proceso electoral; esto procede luego de la culminación de labores de los Jurados Electorales Especiales, previa proclamación de resultados, entrega de informes fi nales y rendición de gastos, conforme lo previsto en el artículo 334 de la LOE (ver SN 1.2. y 1.6.). 2.2. Así, en este caso nos encontramos ante un proceso electoral concluido y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no se culminó en la primera instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que no se alcanzó un pronunciamiento fi rme. 2.3. Asimismo, es preciso mencionar que el artículo 8 del Reglamento (ver S.N. 1.5.) dispone que la DCGI asume las competencias de los Jurados Electorales Especiales en los procedimientos de fi scalización y sancionadores, en tanto no se encuentren instalados o cuando culminen sus funciones. No obstante, no señala de manera expresa si estos, al culminar sus funciones, deben remitir a la DCGI los expedientes sobre encuestas electorales para que continúen con el trámite iniciado o se deben archivar de fi nitivamente. 2.4. Por consiguiente, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 2.5. Además, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y e fi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a veri fi car el cumplimiento de las obligaciones exigibles a las empresas encuestadoras, en la difusión de simulacros de votación y encuestas sobre intención de voto, en el marco de los procesos electorales. 2.6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que, al haber concluido el proceso de Elecciones Generales 2021, no corresponde continuar con el tratamiento de las infracciones cometidas por empresas encuestadoras en el citado marco. 2.7. En ese sentido corresponde declarar nula la Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE, que dispuso sancionar a la referida empresa encuestadora y devolver los actuados a la DCGI, para que archive el procedimiento sancionador. El criterio asumido en la presente resolución responde a los argumentos antes esgrimidos y desarrollados, por lo que este Supremo Tribunal Electoral se aparta de cualquier criterio que haya suscrito con anterioridad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jovian Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Declarar NULA la Resolución N° 01360-2021-PE- DCGI/JNE, del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que dispuso, entre otros, imponer a la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. la sanción de suspensión en el Registro Electoral de Encuestadoras por treinta (30) días calendario; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del procedimiento sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINASÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e)Expediente N° SEPEG.2021005164 PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMADCGI (SEPEG.2021001316)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 APELACIÓN Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Manuel Saavedra Molina, representante de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE, del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI), que dispuso, entre otros, imponer a la referida empresa la sanción de suspensión en el registro electoral de encuestadoras por treinta (30) días calendario, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021, emito el presente voto en minoría sobre la base de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 1 y 3 del artículo 178 establecen que este organismo constitucional tiene la función de fi scalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. En la Ley N° 27369 1.2. El artículo 18 dicta que toda persona o institución que pretenda difundir encuestas electorales debe inscribirse previamente ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), de manera que solo podrán publicarse aquellas encuestas o sondeos que hayan sido realizados por personas o instituciones debidamente inscritas. De otro lado, el referido artículo dispone que todas las encuestas o sondeos de opinión publicados o difundidos deberán contener la identi fi cación de la encuestadora y la fi cha técnica respectiva que indique la fecha, el sistema de muestreo, el tamaño, nivel de representatividad y el margen de error, así como otras normas que determine el JNE. Asimismo, se faculta a este organismo electoral a suspender del registro antes mencionado a la persona o institución que realice encuestas electorales para su difusión y que no se ajusten estrictamente a los procedimientos normados. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal l del artículo 5 prescribe que corresponde a este organismo electoral dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. En el Reglamento sobre Encuestas Electorales durante los Procesos Electorales 3 (en adelante, Reglamento) 1.4. El artículo 2 señala: El presente Reglamento tiene por fi nalidad veri fi car el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones o limitaciones exigibles a las encuestadoras, en la difusión de encuestas electorales sobre intención de voto y simulacro de votación durante los procesos electorales, determinar las medidas correctivas; e, imponer sanción ante la infracción cometida.