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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2022 (17/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Jueves 17 de marzo de 2022 El Peruano / 1.5. El artículo 8 dispone: Artículo 8.- Competencia de la Dirección Central de Gestión Institucional Los JEE dada la naturaleza de su temporalidad, en tanto no se encuentren instalados una vez convocado el proceso electoral, corresponde a la DCGI asumir la competencia de los JEE en los procedimientos de fi scalización y procedimiento sancionador de las encuestas elecgtor4ales sobre intención de voto y simulacro de votación. Competencia que también asume, culminadas las funciones de los JEE como cuerpo colegiado. 1.6. Los numerales 15 y 16 del artículo 22, sobre los informes del simulacro de votación, expresan: Artículo 22.- Informes del simulacro de votación Los informes del simulacro de votación deben incluir los siguientes numerales: […]15. Base de datos habilitadaDebe presentar un archivo digital, en formato de archivo Excel [.xls, .xlsx] o en formato de archivo SPSS [.sav], que contenga la base de datos habilitada; además, deberá presentar el Diccionario de datos. El Diccionario de datos es un listado de las variables con sus respectivas categorías y códigos, el cual permita el procesamiento de la base de datos habilitada. En el caso de tratarse de una muestra no autoponderada, agregar en la Base de datos habilitada la variable de ponderación utilizada en el estudio. 16. Resultado Debe presentar los resultados del simulacro de votación en forma de cuadros estadísticos y/o grá fi cos estadísticos. 1.7. El literal c del artículo 41, sobre infracciones y sanciones en la publicidad y difusión de las encuestas electorales, establece: Descripción de la infracción Sanción c Encuestadora remite el informe y/o fi cha técnica de la encuesta electoral difundida sobre intención de voto y/o simulacro de votación, sin cumplir todos los extremos de lo dispuesto en los artículos 21 a 24 del Reglamento.Suspensión del registro de inscripción por treinta días calendario. 1.8. Los artículos 43 y 44, sobre el procedimiento sancionador, regulan: Artículo 43.- Inicio del Procedimiento El procedimiento sancionador es promovido de ofi cio, por el JEE, mediante resolución que ordena abrir procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. En la cual corresponde indicar la infracción en la que habría incurrido y la sanción aplicable. La encuestadora tiene un plazo de cinco (5) días hábiles, para efectuar el descargo efectuado el mismo o sin él, el JEE resuelve dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Si con el descargo el JEE considera que no corresponde aplicar sanción alguna, procede al archivo del mismo. Artículo 44.- Sanción El JEE emite resolución en la que señala la infracción incurrida y la sanción aplicable. Esta resolución puede ser apelable en el plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notifi cación efectuada por casilla electrónica. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JNE, dentro de sus facultades fi scalizadores, debe realizar un control de las encuestas que se realizan en el marco de los procesos electorales, a efectos de que pueda garantizarse que los datos difundidos en estas tengan relación con los datos efectivamente trabajados y procesados; lo cual se logra a través de un control de los aspectos técnicos de las encuestas.2.2. Así, se debe tener en cuenta que las encuestas son trascendentes porque: a) en el plazo inmediato, cumplen un rol predictivo sobre los resultados de la elección, y b) no se puede descartar la in fl uencia que tienen en los electores que confían en sus resultados, motivo por el cual el JNE debe fi scalizar la autenticidad y objetividad de estas, para evitar que se brinde a la ciudadanía una información distorsionada. 2.3. Ahora bien, es materia de cuestionamiento si el señor recurrente, en su calidad de representante legal de la empresa encuestadora Centro de Investigación Territorial E. I. R. L. (en adelante, empresa encuestadora), subsanó las observaciones contenidas en los Informes N. os 179 y 206-2021-JSML-DRET-DCGI/JNE, respecto a presentar la información relacionada con la Base de datos habilitada y Resultados establecida en el artículo 22 del Reglamento. 2.4. El señor recurrente re fi ere que el 22 de octubre de 2021 presentó la información requerida en los informes mencionados en el párrafo anterior; no obstante, el personal de la entidad registró su escrito en el Expediente N° EG.2021011316, debiendo ser en el Expediente N° SEPEG.2021001316. 2.5. Ahora bien, conforme al procedimiento sancionador, después de emitida la resolución de inicio de procedimiento sancionador, se debe correr traslado a la empresa encuestadora para que realice sus descargos; posteriormente, remitirlos al área técnica (DRET o DNFPE), para que emita la conformidad correspondiente. Con el o los informes que emitan las áreas técnicas se debe disponer el archivo o la sanción del referido procedimiento. 2.6. En el presente caso, la DCGI otorgó, después del inicio de procedimiento sancionador, una oportunidad más para que la empresa encuestadora pueda subsanar. No obstante, su escrito de levantamiento de observaciones fue ingresado en otro expediente. 2.7. Al respecto, de la revisión del escrito se observa que se consignó de manera incompleta el número de expediente; lo cual generó el error al momento de registrar el escrito en el expediente correcto; situación que tampoco fue advertida por el señor recurrente en el cargo que se le remitió del registro de su escrito de subsanación. 2.8. En razón de lo expuesto, si bien el señor recurrente debió actuar con responsabilidad y diligencia; no es menos cierto que se incurrió en un error por parte del colaborador que registró su escrito de subsanación. 2.9. En ese sentido, a fi n de no vulnerar el debido procedimiento, corresponde declarar nula la Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE y retrotraer el procedimiento hasta la etapa de la noti fi cación de la Resolución N° 1259-2021-PE-DCGI/JNE; a fi n de que se pueda evaluar el escrito de subsanación presentado el 22 de octubre de 2021 y se continúe con el trámite correspondiente. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare NULA la Resolución N° 01360-2021-PE-DCGI/JNE, del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección Central de Gestión Institucional, que dispuso, entre otros, imponer a la referida empresa la sanción de suspensión en el registro electoral de encuestadoras por treinta (30) días calendario, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2021; en consecuencia, DEVOLVER los actuados a la aludida dirección, a fi n de que actúe conforme a lo dispuesto en el considerando 2.9. S.SANJINEZ SALAZARSánchez Corrales Secretario General (e) 1 Publicada el 9 de setiembre de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por Resolución N° 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020. 3 Aprobado por la Resolución N° 309-2020-JNE, publicada el 9 de setiembre de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . 2048867-1