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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2022 (17/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Jueves 17 de marzo de 2022 El Peruano / reconsideración presentado, archivando el extremo referido al incumplimiento del numeral i) del artículo 4 de la Resolución N° 055-2019-GG/OSIPTEL; y modi fi cando la multa de 150 UIT a 51 UIT por el incumplimiento del numeral iii) del artículo 4 de la Resolución N° 055-2019-GG/OSIPTEL. 7. Mediante comunicación formulada el 6 de octubre de 2021, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 00340-2021-GG/OSIPTEL. III. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNSobre el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral iii) del artículo 4 de la medida correctiva. AMÉRICA MÓVIL sostiene que la resolución apelada vulnera los Principios de Tipicidad, Legalidad y de Irretroactividad en tanto que la sanción impuesta se sustenta en la aplicación de criterios que no se encuentran previstos expresamente en la obligación contenida en el numeral (iii) del artículo 4° de la medida correctiva. AMÉRICA MÓVIL mani fi esta haber cumplido con la obligación dispuesta en el numeral (iii) del Artículo 4 de la Medida Correctiva, en tanto que ésta solo se refería a la obligación de remitir la acreditación de las devoluciones efectuadas a sus abonados afectados, sin mencionar a “esfuerzos adicionales” que debía considerar para la acreditación de las devoluciones efectuadas a los ex abonados. Alega que el procedimiento regular para acreditar las devoluciones realizadas a los clientes afectados por las interrupciones ocurridas, ha consistido en remitir al OSIPTEL los formatos completos, establecidos en los requerimientos de información remitidos por la DFI, habiendo cumplido dicha obligación a través de la remisión de los archivos excel “sin_información_nuevo” y “con_información_parciaf’ a través de los escritos s/n presentados el 25 de marzo y el 01 de abril de 2019. Pese a ello, AMÉRICA MÓVIL señala que la DFI habría tenido en consideración la aplicación de “nuevos criterios” para la acreditación de las devoluciones efectuadas a sus abonados y ex abonados; respecto de los cuales recién habría tomado conocimiento con la noti fi cación de la carta C.1019-GSF/2020 y el Informe N° 032-GSF/SSDU/2020, a través de la cual se comunica el inicio del presente PAS, y se hace mención al Memorando N° 343-GAL/2020 de fecha 24 de Junio de 2019, el cual establece nuevos criterios para acreditar las devoluciones a los ex abonados afectados por interrupciones. De acuerdo a lo expuesto, concluye que la multa de 51 UIT impuesta por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral (iii) del Artículo 4 de la Medida Correctiva, deviene en ilegal, toda vez que la veri fi cación de las acreditaciones correspondientes a las devoluciones a los ex abonados se ha realizado bajo “criterios” que nunca fueron comunicados sino hasta el inicio del presente PAS. Resulta pertinente indicar que en el presente PAS se determinó responsabilidad por parte de AMÉRICA MÓVIL, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas – entre otras - en el numeral (iii) del artículo 4° de la Resolución Nº 00055-2019-GG/OSIPTEL 3, que establecía lo siguiente: “SE RESUELVE: (...) Artículo 4°. - IMPONER MEDIDA CORRECTIVA a la empresa AMÉRICA MÓVIL en los siguientes términos: (i) Respecto de los 15 680 servicios que se detallan en el Anexo 1 del presente, completar la información faltante en el Excel “Sin información nuevo”, y remitirlo al OSIPTEL en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la noti fi cación de la presente. (ii) Respecto de los 23 239 servicios que se detallan en el Anexo 1 del presente, llenar la totalidad de campos requeridos en el Excel “Con información parcial”, y remitirlo al OSIPTEL en el plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la noti fi cación de la presente. (iii) Respecto de los dos numerales anteriores, en el caso de que las devoluciones hayan sido efectuadas en su totalidad, deberán remitir las respectivas acreditaciones de su realización, conjuntamente con los archivos antes referidos, y en el caso que la devolución esté pendiente o haya sido parcial, deberán efectuarse y acreditarse en su totalidad, en el plazo máximo de 2 meses computados desde el vencimiento del plazo máximo para la remisión de la información.” (Subrayado nuestro). Como se aprecia, la obligación contenida en el numeral (iii) del artículo 4° de la Resolución Nº 00055-2019-GG/OSIPTEL, está referida a la acreditación de las devoluciones que hubiesen sido efectuadas en su totalidad, y la ejecución y acreditación de la totalidad de las devoluciones que al momento de la imposición de la medida correctiva se encontraban pendientes o hayan sido realizadas de manera parcial. Para ambos casos, se otorgaba un plazo máximo de 2 meses computados desde el vencimiento del plazo máximo para la remisión de la información, el mismo que venció el 25 de mayo de 2019. Conforme a ello, se incurrirá en infracción, en el marco de lo dispuesto en el artículo 25° del RGIS, cuando la empresa operadora no ejecute y/o acredite las devoluciones dentro del plazo establecido mediante la medida correctiva; ello, con independencia que, al tiempo de realizar la devolución, el bene fi ciario ostente la calidad de abonado o ex abonado, dado que su derecho a la devolución no proviene de ello, sino de no haber contado con un servicio por el cual se brindó la respectiva contraprestación. Ahora bien, resulta preciso tener en cuenta que el presente PAS no solo está referido al incumplimiento de las devoluciones efectuadas a ex abonados, sino también a devoluciones efectuadas de manera extemporánea. Igualmente, cabe traer a colación la Resolución N° 124-2021-GG/OSIPTEL, a través de la cual la Primera Instancia analiza que en el caso de las acciones 4 que AMÉRICA MÓVIL invoca haber realizado en su página web, a efectos de dar por cumplida la obligación establecida en la medida correctiva respecto a los montos a devolver a ex abonados, se efectuaron inclusive después de vencido el plazo para efectuar las devoluciones dispuestas por la Medida Correctiva (25 de mayo de 2019). Sobre la devoluciones a ex abonados, el Consejo Directivo se ha pronunciado 5 previamente, señalando que la baja del servicio no valida la imposibilidad para realizar la devolución; por ende, la empresa operadora está en la obligación de llevar a cabo las acciones necesarias destinadas al cumplimiento de su obligación, esto es, realizar la devolución dentro del plazo legal establecido. Aunado a ello, conforme establece el artículo 1220º del Código Civil, se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, es decir, cuando el acreedor acepta el pago. De acuerdo a ello, al no haberse efectivizado la totalidad de las devoluciones en los términos y plazos establecidos en la medida correctiva, se con fi gura la infracción al amparo del artículo 25 del RGIS; debiéndose tener en cuenta además – contrariamente a lo señalado por la empresa operadora – que no se requería forma especial alguna para la acreditación de las devoluciones. En cuanto a los “esfuerzos adicionales” aludidos por AMÉRICA MÓVIL, debe indicarse que a través de diversas resoluciones emitidas por Consejo Directivo 6, se determinó que tratándose de un ex abonado -respecto del cual la empresa operadora haya acreditado que no puede ser ubicado-, de manera excepcional y atendiendo al Principio de Razonabilidad, se podrían valorar los