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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2022 (19/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / 2.1. En primer orden, con relación al vínculo de parentesco existente entre doña Silvia Pachas (a quien se indicó como hija de la señora regidora) y la autoridad cuestionada, no obra en autos el acta o partida de nacimiento de doña Silvia Pachas, a efectos de acreditar el vínculo de consanguineidad con la señora regidora, no obstante, de los descargos realizados en sesión extraordinaria de concejo, del 4 de diciembre de 2020, transcritos en el acta respectiva, así como del video de dicha sesión obrantes en el expediente, se veri fi ca el reconocimiento expreso de la señora regidora respecto al vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado con doña Silvia Pachas (ver SN. 1.5.). Asimismo, en el reporte de datos de doña Silvia Pachas, emitido de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) 7, se consigna como madre a “Gladys Oralda”, datos que coinciden con los de la señora regidora; de ahí que, para el caso concreto, en tanto que dicha relación confi gura un hecho no controvertid o, se tiene por acreditado el vínculo de consanguinidad entre la señora regidora y doña Silvia Pachas. 2.2. En segundo orden, con relación al vínculo de parentesco entre la señora regidora y don Jair Vega, en los actuados se indica que el citado ciudadano es yerno de la autoridad cuestionada, en razón al vínculo de parentesco por a fi nidad en primer grado, por ser cónyuge de doña Silvia Pachas (hija de la señora regidora), con quien tiene una hija menor de edad; sin embargo, dicho vínculo no ha sido acreditado, en tanto que el señor recurrente no ha cumplido con ofrecer o incorporar elemento probatorio idóneo, esto es, acta o partida de matrimonio que permita acreditar sus a fi rmaciones o cuanto menos indicar la municipalidad en la que se habría celebrado el acto, más aún, si conforme se advierte de autos, dicho vínculo ha sido negado por la señora regidora. 2.3. Sobre el particular, el señor recurrente indica que la procreación de una menor hija prueba la existencia de una relación conyugal entre doña Silvia Pachas (hija de la señora regidora) y don Jair Vega. Al respecto, en autos obra el Acta de Nacimiento N° 78995312, de la menor A.V.V.P, en el que fi guran como padres declarantes doña Silvia Pachas y don Jair Vega, con lo que se acredita que ambas personas tienen una hija en común y que es nieta de la señora regidora, empero, dicho instrumental no constituye medio probatorio idóneo para acreditar el vínculo matrimonial que se atribuye y del cual se desprendería, para efectos de veri fi car la causa de nepotismo, el parentesco por a fi nidad entre don Jair Vega y la señora regidora sino únicamente la paternidad de la menor. 2.4. Ello es así, pues los artículos 234 y 269, del Código Civil (ver SN 1.6.), establecen que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones del Código Civil, a fi n de hacer vida común, y que los efectos civiles del matrimonio se acreditan con la copia certi fi cada de la partida del registro del estado civil. 2.5. De ahí que la sola existencia de hijos en común entre dos personas no supone el establecimiento de vínculo de parentesco por razón de matrimonio entre los progenitores, como mal entiende el señor recurrente, máxime aún, si de la consulta en línea realizada en la plataforma del RENIEC 8, se advierte que el estado civil de doña Silvia Pachas y don Jair Vega fi gura como “soltero”, y que cuentan con domicilios diferentes, además, de que el señor recurrente no ha incorporado dato adicional que permita generar sospecha su fi ciente de la existencia del vínculo atribuido más allá de las meras a fi rmaciones alegadas. 2.6. Aunado a ello, este órgano electoral no puede dejar de advertir la falta de consistencia y, cuando no, contradicción del discurso del señor recurrente, pues mientras que en la solicitud de vacancia indicó que doña Silvia Pachas y don Jair Vega son cónyuges y por tanto, existiría un vínculo de a fi nidad con la señora regidora, en el recurso de apelación, el señor recurrente indicó que “se contrató a la pareja de la hija de la señora regidora” y que “al existir una relación extramatrimonial [entre la hija de la señora regidora y el trabajador municipal] y procrear a una menor, se está probando el vínculo de consanguineidad de segundo grado ”. Por lo que, atribuir por un lado, la existencia de un vínculo conyugal entre la hija de la señora regidora y el trabajador municipal y por otro, indicar la existencia de una relación extramatrimonial entre las mismas personas, resta fi rmeza a la construcción argumentativa que sostiene el pedido de vacancia objeto de la presente. 2.7. Adicionalmente, es necesario indicar que la Ley N° 30294, aplicable al caso, establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia . En el caso de autos, conforme se ha desarrollado, el señor recurrente no ha cumplido con acreditar el primer supuesto, esto es, el vínculo matrimonial entre la hija de la autoridad cuestionada y el trabajador municipal. 2.8. A su vez, si bien el segundo supuesto no ha sido atribuido como parte del pedido expreso de vacancia, es preciso indicar que, bajo la misma línea, la sola existencia de hijos en común tampoco acreditaría la unión de hecho o convivencia, lo que en consecuencia, con fi guraría el vínculo de parentesco por a fi nidad. 2.9. Es importante resaltar que el señor recurrente refi ere que en la sesión extraordinaria de concejo, la señora regidora habría reconocido a don Jair Vega como “pareja” de su hija, alegando que “en cualquier momento se podrían separar”, no obstante, la literalidad de la ley establece que el parentesco por a fi nidad se adquiere por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, las que deben estar debidamente acreditadas, en atención a la causa de vacancia que se atribuye, lo que en el caso de autos no ha sucedido. 2.10. Asimismo, cabe precisar que si bien a través de la Ley N° 31299, se modi fi có la Ley N° 26771, se estableció que el parentesco por a fi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo , sin embargo, dicha modi fi cación fue publicada el 21 de julio de 2021, por lo que no resulta aplicable al presente caso, siendo que los hechos de denuncia corresponden al periodo de contratación de enero y agosto de 2020, conforme a las órdenes de servicio invocadas y sustento de la solicitud de vacancia obrante en autos. 2.11. En ese sentido, para efectos de la jurisdicción electoral, no se logra acreditar el vínculo de a fi nidad que permita probar de manera indubitable que doña Silvia Pachas y don Jair Vega sean cónyuges, lo cual, a su vez, impide determinar el posible vínculo por a fi nidad en primer grado entre don Jair Vega y la señora regidora (ver SN 1.5.), lo que conlleva a concluir que no se encuentra acreditado el primer elemento de la causa de nepotismo. 2.12. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causal de nepotismo, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causa, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la decisión venida en grado. 2.13. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Christian Andrés de la Cruz Valenzuela; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de concejo, del 4 de diciembre de 2020, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Gladys Oralda Aguirre de Pachas, regidora del Concejo Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados