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89 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / estos efectos, el parentesco por a fi nidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo5. b) Que el familiar haya sido contratado , nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación , nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad . 2.2. En cuanto al análisis del primer elemento , se ha dispuesto que la acreditación de esta causa no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco los vínculos de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N.º 0615-2012-JNE, del 21 de junio de 2012). En tal sentido, la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado debe acreditarse con prueba idónea, tales como la partida de nacimiento y/o matrimonio. 2.3. Respecto del segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. No obstante, para determinar la existencia de la relación de naturaleza laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal, y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 0801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). Adicionalmente, para la con fi guración de este elemento debe observarse la extensión de los alcances del nepotismo a los contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. 2.4. En relación con el tercer elemento , conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se puede incurrir en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad edil, en el sentido de contratar a un pariente o de in fl uenciar en su contratación, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar y, por ende, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber mencionado.TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre el pedido de remisión de copias al Ministerio Público 3.2. El señor recurrente, a través de los escritos del 21 de junio y 15 de setiembre de 2021, solicitó la remisión de copias al Ministerio Público por dilatar los procesos de vacancia, señalando que no se habría cumplido con remitir la información solicitada a través del O fi cio N° 02167-2021-SG/JNE, noti fi cado el 3 de junio de 2021; no obstante, se advierte que dicho requerimiento de información fue solicitado por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, sin establecer apercibimiento alguno, y además atendido mediante los O fi cios N° O fi cio N° 088-2021- MDAL y N° 021 -2021-GM/MDAL, del 11 y 15 de junio de 2021, respectivamente, emitidos por el secretario general de la Municipalidad Distrital de Alto Larán, por lo que corresponde desestimar el referido pedido de remisión de copias. Sobre la causa de vacancia atribuida a la señora regidora 3.3. La causa de vacancia por nepotismo está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. Ello conforme a la Ley N° 26771 y sus modi fi catorias, cuyos alcances para su aplicación al caso concreto deben ser observados considerando el momento de la comisión de los hechos 6 (ver SN 1.3.). 3.4. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la con fi guración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver EC 2.1. al 2.4.). 3.5. En el caso de autos, se atribuye a la señora regidora haber permitido la contratación de don Jair Vega, como personal de seguridad ciudadana para la Municipalidad Distrital de Alto Larán, quien sería el cónyuge de su hija doña Silvia Pachas. 3.6. En cuanto al primer elemento , es decir el vínculo de parentesco de la autoridad cuestionada y el trabajador de la entidad edil, esta se conjetura bajo la premisa de una relación por a fi nidad en primer grado, especí fi camente, por matrimonio con la hija de la señora regidora, entendiéndose que los cónyuges son aquellas personas que forman parte de un matrimonio, a saber: */$'<625$/'$ $*8,55('(3$&+$6 6HxRUDUHJLGRUD 6,/9,$.$7(5,1( 3$&+$6$*8,55( +LMDGHODVHxRUDUHJLGRUD-$,59(*$52'5Ë*8(= 7UDEDMDGRUPXQLFLSDOJUDGRGH FRQVDQJXLQLGDG3UHVXQWRJUDGR GHDILQLGDG 3UHVXQWRV FyQ\XJHV