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73 NORMAS LEGALES Sábado 19 de marzo de 2022 El Peruano / del Código Procesal Penal, que regula la terminación anticipada, dispone se programe la audiencia vencido el plazo de cinco días hábiles, es decir, debió efectuarse el doce de enero de dos mil diecisiete, veri fi cándose un retraso de quince días hasta el tres de febrero de dos mil diecisiete, situación imputable a la secretaria judicial anterior, pues el secretario judicial investigado asumió el cargo el día seis de abril de dos mil diecisiete, y programó audiencia recién el seis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante resolución número cero dos, advirtiéndose un retraso de ocho meses. Décimo Tercero. Que, de las copias certi fi cadas del Expediente número cero cero cero siete guión dos mil quince guión uno guión cero ciento dos guión JP guión PE guión cero uno, se aprecia que con fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, se formuló requerimiento acusatorio, el cual fue proveído mediante resolución número cero uno de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, se corrió traslado a los demás sujetos procesales, se noti fi có al imputado con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, al Ministerio Público con fecha once de diciembre de dos mil quince; y a la parte agraviada mediante la publicación de edictos los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de enero de dos mil dieciséis; y recién mediante resolución número cero tres de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, se programó audiencia de control de acusación. Sin embargo, se tiene que la noti fi cación a la agraviada por edictos, data del veinticinco, veintiséis y veintisiete de enero de dos mil dieciséis, de la resolución número cero uno, conforme al numeral uno del artículo trescientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal, para la programación de la referida audiencia, considerando que el investigado asumió el cargo el seis de abril de dos mil diecisiete, recién se programó el seis de diciembre de dos mil diecisiete, mediante resolución número cero tres, advirtiendo un retraso de ocho meses. Décimo Cuarto. Que, de las copias certi fi cadas del Expediente número cero cero treinta y seis guión dos mil quince guión JP guión PE guión cero uno, se aprecia que con fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis se formuló requerimiento acusatorio, siendo proveído mediante resolución número cero uno de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se corrió traslado a los sujetos procesales por el plazo de diez días hábiles; y habiendo sido noti fi cado el último sujeto procesal, con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, recién mediante resolución número cero dos de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, se programó audiencia de control de acusación, habiendo transcurrido diez meses y medio sin que el secretario diera cuenta del cumplimiento del plazo previsto en el inciso uno del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal. Y habiendo asumido el investigado el cargo el día seis de abril de dos mil diecisiete, hasta la fecha de la resolución de programación de audiencia, se advierte un retraso de ocho meses. Décimo Quinto. Que, de las copias certi fi cadas del Expediente número cero cero treinta y cuatro guión dos mil quince guión uno guión cero guión ciento dos guión JIP guión PE guión cero uno, se aprecia que el siete de noviembre de dos mil dieciséis, se formuló requerimiento acusatorio, siendo proveído mediante resolución número cero uno de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, se corrió traslado a los sujetos procesales por el plazo perentorio de diez días hábiles, y que el último de los sujetos procesales fue noti fi cado mediante publicación de edictos los días dieciocho, diecinueve y veinte de enero de dos mil diecisiete, siendo que recién mediante resolución número cero dos de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, se programó audiencia de control de acusación, precisándose que han transcurrido diez meses y medio, para que el investigado diera cuenta del plazo previsto en el inciso uno del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Penal. Y habiendo asumido el cargo el investigado, el día seis de abril de dos mil diecisiete, hasta la fecha de la resolución de programación de audiencia, se advierte un retraso de ocho meses. Décimo Sexto. Que, lo descrito en los precedentes, sobre el segundo hecho imputado, implica que el investigado incurrió en falta muy grave descrita en el artículo diez, numeral once, del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece “incumplir inmotivada e injusti fi cadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”. En concordancia con el incumplimiento de sus obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgados, establecidos en los incisos cinco del artículo doscientos sesenta y seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”. Décimo Sétimo. Que, corresponde evaluar la idoneidad o no de la sanción propuesta, en ese fi n debe merituarse toda circunstancia que justi fi caría la demora a la luz de los parámetros de permisibilidad previstos en la Resolución de Jefatura número ciento cuarenta y uno guión dos mil doce guión J guión OCMA diagonal PJ, del cinco de setiembre de dos mil doce 6 (carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los recursos -personal, informáticos, y logísticos-, tiempo en el cargo, producción jurisdiccional y/o disciplinaria, récord de sanciones u otros estrictamente pertinentes). Asimismo, debe considerarse lo prescrito en el último párrafo del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el cual prescribe que en la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas; así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación. Décimo Octavo. Que, en el caso concreto se tiene que: a) No se advierte la existencia de hechos sobre la carga procesal, ni de la producción jurisdiccional, como factor que bene fi cie al investigado; sin embargo, conforme al Reporte de Medidas Disciplinarias de fojas cuatrocientos veinticinco, el investigado tiene una sanción por multa del diez por ciento de fecha trece de octubre de dos mil veinte; b) En cuanto a los hechos que constituyen atenuantes, no se advierte ningún hecho que amerite atenuar la medida disciplinaria a imponerse. Décimo Noveno. Que las situaciones descritas no abonan en favor del servidor investigado, correspondiendo valorarse únicamente y tener en cuenta la gravedad de los hechos acaecidos, como es que el investigado buscó mediante engaños bene fi ciarse económicamente, es en tal fi n que interviniendo en el trámite de un expediente, a espaldas del magistrado, buscando apropiarse del dinero proveniente de la consignación de alimentos, sobre lo cual, se acreditó la plena responsabilidad por los cargos atribuidos. Además, debe evaluarse, en razón de la proporcionalidad, que cuanto mayor sea la afectación en el ámbito de los hechos, mayor debe ser el grado de satisfacción o cumplimiento de los objetivos disciplinarios. Vigésimo. Que, en el presente caso, los hechos acreditados y aceptados por el investigado causaron grave perjuicio en el desarrollo de expedientes judiciales, al haber buscado apropiarse de una suma de dinero que formó parte de la liquidación de pensión de alimentos de un menor, para lo cual se habría valido de engaños y de ocultar determinados actos procesales, accionar que estuvo fuera de lo dispuesto en el Expediente número cero veintiséis guión dos mil quince guión cero guión cero ciento dos guión JPLI guión FA guión cero uno, para efectos de la consignación de alimentos; asimismo, su conducta infl uyó en el trámite de determinados expedientes, de lo que no se advierte justi fi cación respecto de su retardo en fi jar fechas de audiencias. Consecuentemente, incurrió en falta muy grave tipi fi cada en el artículo diez, incisos cinco y once, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, ameritando reproche disciplinario, considerando