Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2022 (07/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2022 El Peruano / 4. En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, veri fi car que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. De haberse iniciado una conciliación o un procedimiento arbitral, un requisito para la imposición de la sanción es que haya un acta de conciliación o un laudo arbitral que con fi rme la resolución contractual declarada por la Entidad o, en caso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en el que conste que no hubo acuerdo sobre esta decisión o una resolución que declare el archivamiento de fi nitivo del proceso arbitral. 5. Dejar sin efecto el Acuerdo 017/013, de fecha 26.09.2003.” 4. Tal como fl uye de los citados Acuerdos, por un lado, su fi nalidad era velar porque se haya cumplido el debido procedimiento para la resolución del contrato; de modo que, en caso de no haberse requerido al contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, se debía declarar no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiendo el archivamiento del expediente. Mientras que, de otro lado, fue establecer que no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, veri fi car que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 5. En ese contexto, las Salas del Tribunal han emitidos decisiones que evidencian criterios discordantes respecto a la con fi guración de la infracción por ocasionar que la Entidad resuelva el contrato; en particular cuando, de manera paralela a la decisión resolutoria de la Entidad, se toma conocimiento de que el Contratista también resolvió el mismo contrato. Similar situación se presenta respecto de la decisión de suspender el procedimiento administrativo sancionador por encontrarse en trámite una conciliación o un proceso arbitral. 6. Por otro lado, luego del año 2012 en que se emitió el último Acuerdo de Sala Plena referido a la infracción que nos ocupa, han operado diversos cambios normativos que incluyen precisiones sobre el tipo infractor, y sobre los elementos que deben concurrir para veri fi car su confi guración; razón por la cual, resulta necesario emitir un Acuerdo de Sala Plena que recoja dichas precisiones y/o modi fi caciones. II. ANÁLISIS:7. En primer término, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, describe el tipo infractor de la siguiente manera: “(…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o fi rme en vía conciliatoria o arbitral”. Así, para la con fi guración de la infracción se requiere necesariamente de la concurrencia de dos elementos: i) Debe acreditarse que el contrato haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto. ii) Debe veri fi carse que dicha decisión haya quedado consentida o fi rme en vía conciliatoria, arbitral (o junta de resolución de disputas), ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o el arbitraje, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya con fi rmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la determinación de responsabilidad administrativa, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones. 8. En tal contexto, atendiendo a los cambios normativos que han tenido lugar desde el año 2012 en adelante, así como a las posiciones de las diferentes Salas que integran el Tribunal, se han identi fi cado determinados temas relacionados con el análisis de los hechos y la con fi guración de la infracción, sobre los cuales corresponde establecer, en virtud del principio de predictibilidad, criterios uniformes a fi n de aplicarlos en los procedimientos sancionadores que este tribunal administrativo resuelve. 9. Respecto a la con fi guración de la infracción, así como del procedimiento administrativo sancionador, resulta necesario para el Tribunal que se establezcan criterios relativos a lo siguiente: a) Denuncia y requisitos para el inicio de procedimiento administrativo sancionador, b) Resolución del contrato paralela o recíproca, c) Procedimiento aplicable a las contrataciones realizadas a través del Catálogo de Acuerdo Marco, d) Suspensión del procedimiento administrativo sancionador; y, e) Determinación del momento en que se con fi gura la infracción. Para tal efecto, a continuación, abordaremos cada uno de uno de los temas señalados: a) Denuncia y contenido mínimo para el inicio de procedimiento administrativo sancionador 10. Conforme a lo establecido en el Reglamento, el Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a responsabilidad administrativa por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades o de o fi cio. En el caso de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, la obligación de informar de la comisión de la infracción corresponde a esta última, por ser quien lleva a cabo el procedimiento de resolución del contrato, y que cuenta con información necesaria para determinar que se ha producido el consentimiento de dicho acto. 11. En ese sentido, las denuncias que formulan las Entidades contratantes cuando resuelven el contrato por causa atribuible al contratista, deben ser puestas en conocimiento del Tribunal una vez que se haya noti fi cado la decisión de resolver el contrato. Ante dicho acto, considerando la estructura del tipo infractor, se han identi fi cado casos en los que las Entidades contratantes formulan sus denuncias con posterioridad a la emisión del acta de conciliación, laudo arbitral o decisión judicial que resuelve las controversias iniciadas respecto de la resolución del contrato, lo cual puede generar que, cuando el Tribunal tome conocimiento de los hechos, la prescripción haya operado. En ese sentido, resulta necesario que las Entidades cuenten con plena certeza del momento en que deben formular sus denuncias y de la documentación que deben adjuntar para que existan los sustentos su fi cientes que justifi quen el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 12. Por ello, en primer término, las denuncias deben formularse luego que la Entidad haya noti fi cado su decisión de resolver el contrato o cuando haya vencido el plazo de caducidad establecido en la Ley para que los contratistas sometan la controversia a alguno de los mecanismos de solución de controversias establecidos en la normativa aplicable. 13. En cuanto a la documentación que debe adjuntarse a la denuncia, conforme a lo establecido en amplia jurisprudencia del Tribunal, es necesario contar con lo siguiente: i. Contrato, orden de compra u orden de servicios, debidamente perfeccionado. ii. Documentación que acredite el cumplimiento del procedimiento de resolución del contrato, según corresponda. iii. Documento a través del cual se noti fi có la decisión de resolver el contrato. iv. Informe de la Entidad sobre el consentimiento o no de la resolución del contrato, adjuntando la documentación que lo acredite, cuando corresponda.