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66 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2022 El Peruano / b) Resolución recíproca o paralela del contrato 14. La Ley establece que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, conforme a las causales señaladas en la citada Ley y los procedimientos establecidos en el Reglamento; teniendo en cuenta ello, el Tribunal ha advertido casos en los que ambas partes han iniciado el procedimiento de resolución de contrato y lo han resuelto, de forma anterior, paralela o sucesiva. 15. Esta situación ha generado que las salas del Tribunal emitan pronunciamientos con criterios distintos respecto a las consecuencias jurídicas que generan dichas decisiones y sobre la existencia o no de responsabilidad administrativa del Contratista. Por tanto, resulta necesario establecer un criterio respecto del tratamiento que debe darse en los casos en que ambas partes resuelvan el contrato. 16. Para tal efecto, el Tribunal debe veri fi car que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento, según corresponda; constatado ello, se determinará si la resolución del contrato se encuentra consentida, a fi n de identi fi car cuál de las partes resolvió primero conforme al procedimiento regular. En este punto, conviene tener en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, “La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”; disposición aplicable de manera supletoria por cuanto la normativa de contratación pública no establece de manera expresa una consecuencia distinta cuando la relación contractual se resuelve. 17. Si bien, ante la resolución del contrato, cualquiera de las partes puede someter dicho acto a los medios de solución de controversias establecidos en la normativa (incluyendo la junta de resolución de disputas); en caso se encuentren consentidas ambas resoluciones contractuales, la primera resolución del contrato debidamente noti fi cada genera como consecuencia la conclusión del vínculo contractual y, por ende, debe ser considerada válida a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista. c) Procedimiento aplicable a las contrataciones realizadas a través del Catálogo de Acuerdo Marco 18. El Reglamento establece que, en las contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda noti fi cación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del catálogo electrónico, con lo que, resultan aplicables las disposiciones emitidas por la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS en el cumplimiento del procedimiento de resolución de contrato. 19. En este caso, las Reglas del Método Especial establecen que las noti fi caciones que realicen las Entidades contratantes como parte del procedimiento de resolución del contrato, se realizan a través de la plataforma habilitada por PERU COMPRAS, siguiendo las pautas que para el uso del sistema establece esta entidad. 20. Por tanto, para determinar si existe responsabilidad administrativa del contratista por dar lugar a la resolución del contrato perfeccionado a través de una orden de compra emitida en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal veri fi ca las acciones registradas en la Plataforma que PERU COMPRAS habilite para dichas contrataciones; registro que se encuentra a cargo de las Entidades contratantes, bajo responsabilidad. d) Suspensión del procedimiento administrativo sancionador 21. El tipo infractor objeto del presente acuerdo supone que, para la determinación de responsabilidad administrativa, el Tribunal debe veri fi car que la decisión de resolver el contrato se encuentre consentida o fi rme en vía conciliatoria o arbitral. Por ello, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo sancionador con la documentación mínima requerida en la denuncia, en caso se tome conocimiento del inicio de una conciliación o un arbitraje, resulta necesario establecer en qué casos corresponde la suspensión del procedimiento, ya que uno de los supuestos comprendidos en la normativa aplicable, dispone que el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador, a solicitud de parte o de ofi cio, cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial. 22. Para tal efecto, en primer término, el Tribunal debe veri fi car el procedimiento y los plazos aplicables a la resolución del contrato, lo que supone, además, veri fi car los plazos de caducidad establecidos en la normativa para el sometimiento de las controversias relacionadas a la resolución del contrato a algún mecanismo de solución de controversias, con lo que, en caso se acreditara que el contratista acudió a la sede arbitral o judicial, debe previamente veri fi carse que el plazo de caducidad no ha transcurrido. 23. En los casos en que la resolución del contrato fue cuestionada antes de que venza el plazo de caducidad establecido en la Ley, a través del acuerdo correspondiente, el Tribunal dispondrá la suspensión del procedimiento administrativo sancionador seguido por la presunta comisión de la infracción de dar lugar a la resolución del contrato; y, por su efecto, se dispondrá la suspensión del plazo de prescripción. 24. De manera concordante con ello, cuando se verifi que que ha transcurrido el plazo de caducidad sin que el contratista haya sometido la controversia a conciliación o arbitraje, aun cuando posteriormente se hayan iniciado alguno de dichos mecanismos, no corresponde disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, por cuanto se entiende que la decisión resolutoria ha quedado consentida. 25. Con respecto a la fi rmeza de la resolución contractual a la que se re fi ere el tipo infractor, cabe señalar que cuando se haya concluido el proceso arbitral con la emisión del respectivo laudo, el Tribunal considerará que la decisión, de ser el caso, ha quedado fi rme, aun cuando esta haya sido objeto de un recurso de anulación en sede judicial, toda vez que, con el laudo, concluye la vía arbitral. e) Determinación del momento en que se con fi gura la infracción 26. Con relación a la con fi guración de la infracción, debe considerarse como tal al momento en que se notifi ca la resolución del contrato por causa atribuible al Contratista. Sobre las razones que justi fi can dicho criterio, corresponde tener en cuenta el momento en que tiene lugar la acción del verbo contenido en el tipo infractor, esto es ocasionar que la Entidad resuelva el contrato; es decir, cuando la Entidad toma la decisión de resolver el contrato por causa atribuible al contratista. Esto se rea fi rma al considerar que la infracción objeto del presente acuerdo, es una de ejecución instantánea y no una de ejecución continuada; razón por la cual, su confi guración ocurre en el acto que contiene la realización del verbo rector, esto es la resolución del contrato que la Entidad comunica como consecuencia de un incumplimiento del contratista. De ese modo, si bien son de necesaria veri fi cación, para a fi rmar que el sujeto ha incurrido en infracción, los demás elementos descritos en el tipo infractor, tales como la exigencia de que la resolución contractual haya quedado consentida o fi rme, dan cuenta de hechos posteriores; por lo que no puede a fi rmarse que la infracción se con fi gura recién cuando estos hechos posteriores ocurran. 27. En ese sentido, para efectos de determinar el plazo para someter la resolución de contrato a los mecanismos de solución de controversias, se considera como inicio de dicho plazo, la fecha en que el acto de resolución de contrato dispuesto por la Entidad es debidamente notifi cado, conforme al procedimiento regulado en el Reglamento. De ahí que, sin perjuicio de las acciones que inicien las partes, la infracción se con fi gura en la fecha en que se noti fi ca la decisión de resolver el contrato, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y sus normas modi fi catorias.