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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2022 (07/05/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Sábado 7 de mayo de 2022 El Peruano / En tal sentido, considerando que, de manera expresa, la normativa ha otorgado a instancias distintas al Tribunal, la competencia para dilucidar cuándo un contrato es válido o cuándo este no existe (eventualmente por haber concluido el vínculo), los vocales que suscriben el presente voto consideran que no es posible que en el Acuerdo de Sala Plena, se establezca una regla general que, sin conocer las particularidades de cada caso, establezca que, cuando se veri fi quen resoluciones de contrato recíprocas o paralelas, siempre el vínculo contractual concluye con la primera noti fi cación de la decisión de resolver el contrato; toda vez que cabría la posibilidad de que en un proceso arbitral se determine lo contrario, generando con ello una afectación a la seguridad jurídica y a la competencia que la normativa ha otorgado expresamente al arbitraje. Sobre suspensión del procedimiento administrativo sancionador El tipo infractor objeto del presente acuerdo supone que, para la determinación de responsabilidad administrativa, el Tribunal debe veri fi car que la decisión de resolver el contrato se encuentre consentida o fi rme en vía conciliatoria o arbitral. Por lo que, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo sancionador con la documentación mínima requerida en la denuncia, en caso se tome conocimiento de que existe en trámite un proceso de conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje, resulta necesario establecer en qué casos corresponde la suspensión del procedimiento, ya que uno de los supuestos comprendidos en la normativa aplicable, dispone que el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador, a solicitud de parte o de ofi cio, cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial. Para tal efecto, en primer término, en los casos en que se haya acreditado que el Contratista dejó consentir la resolución contractual efectuada por la entidad, y que no obra en el expediente administrativo ningún elemento que dé cuenta de la existencia de un proceso de conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje, el Tribunal deberá veri fi car el procedimiento y los plazos aplicables a la resolución del contrato, debiendo emitir el pronunciamiento fi nal que corresponda. Sin embargo, en los casos que alguna de las partes hubiese acudido a los mecanismos de solución de controversias propios de la ejecución contractual, y se acredite que dicho proceso se encuentra en trámite, el Tribunal dispondrá la suspensión del procedimiento administrativo sancionador seguido por la presunta comisión de la infracción de dar lugar a la resolución del contrato; y, por su efecto, se dispondrá la suspensión del plazo de prescripción. Esta suspensión del procedimiento administrativo sancionador se justi fi ca por cuanto el tipo infractor cuenta con el requisito de procedibilidad que la resolución contractual haya quedado consentida o fi rme en la vía conciliatoria o arbitral. Entonces, aun cuando, con los elementos que obran en el expediente administrativo sancionador se pueda determinar que una resolución contractual quedó consentida, lo cierto es que, si existe en trámite un mecanismo de solución de controversias propio de la ejecución contractual, a decisión de la entidad no ha quedado fi rme en la vías conciliatoria o arbitral; por tanto, lo que corresponde es suspender el procedimiento administrativo sancionador. Bajo tal orden de consideraciones, cabe precisar que el literal b) del numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento, establece que el Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador, a solicitud de parte o de o fi cio, entre otros supuestos, cuando se considere que, para la determinación de la responsabilidad, es necesario contar previamente con la decisión arbitral para resolver. Al respecto, en el caso que se acredite la existencia de un mecanismo de solución de controversias propio de la ejecución contractual que se encuentra en trámite, la posible controversia respecto a que el inicio de tales mecanismos fue efectuado o no dentro del plazo de caducidad es un aspecto que corresponde ser dilucidado, mediante conciliación, junta de resolución de disputas o, fi nalmente, en el fuero arbitral, que cuenta con una etapa especí fi ca referida a la decisión sobre las oposiciones o excepciones al arbitraje, entre ellas la caducidad de la pretensión, es decir, si la misma quedó o no consentida (artículo 229 del Reglamento); además, cabe precisar que, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 1071, el tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje, dentro de las cuales se encuentra la de caducidad; asimismo, según el numeral 3 de dicho dispositivo, cabe la posibilidad que el tribunal arbitral considere estos temas por iniciativa propia, en cualquier momento del proceso arbitral. Ahora bien, en cuanto a la anulación de laudo, el vocal que suscribe considera que, aun cuando es posible acudir a la sede jurisdiccional, lo cierto es que la vía arbitral como tal, concluye con la emisión del laudo. Sobre el particular, debe valorarse que el tipo infractor objeto del acuerdo de Sala Plena, re fi ere textualmente que la condición para su con fi guración es que la resolución haya quedado fi rme, entre otras, en la vía arbitral, mas no en la vía jurisdiccional. Así, nótese que la anulación de laudo se interpone ante el Poder Judicial, y es en esta instancia que se resuelve. Por lo tanto, el vocal que suscribe el presente voto considera que si bien corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador cuando el Tribunal tome conocimiento de la existencia de un proceso arbitral en trámite, dicha suspensión solo debe mantenerse hasta la emisión del respectivo laudo, toda vez que con esta actuación concluye la vía arbitral. Bajo el orden de argumentos y consideraciones expuestas, el Vocal que suscribe el presente voto considera que corresponde establecer los siguientes criterios: - El Tribunal dispone la suspensión del procedimiento administrativo sancionador en los casos que se acredite que existe en trámite un proceso de conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje, y solo hasta la culminación de dichos procesos. - La competencia para dilucidar cuándo un contrato es válido o cuándo este no existe (eventualmente por haber concluido el vínculo), corresponde al arbitraje. Carlos Enrique Quiroga Periche VOTO EN DISCORDIA DE LOS VOCALES HÉCTOR INGA HUAMÁN, MARÍA ROJAS VILLAVICENCIO DE GUERRA Y OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO Los vocales que suscriben el presente voto discrepan respetuosamente de la mayoría, en el extremo del numeral 3 del Acuerdo de Sala Plena, relacionado con la resolución del contrato paralela o recíproca, por las razones que se exponen a continuación: Como puede leerse en las conclusiones del acuerdo propiamente dicho, la mayoría de la Sala Plena del Tribunal establece como criterio que: “En los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca , y que ambas decisiones hayan quedado consentidas, el vínculo contractual concluye a partir de la primera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida para determinar la con fi guración de la infracción” (el subrayado es agregado). Sobre el particular, los vocales que suscriben el presente voto consideran que no es posible, a través de un Acuerdo de Sala Plena, determinar en qué supuestos un vínculo contractual concluye; toda vez que la competencia para determinar la validez o existencia del contrato ha sido otorgada por la normativa al tribunal arbitral. Con relación a ello, concretamente en el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado vigente, se establece que “las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ine fi cacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes”.