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18 NORMAS LEGALES Martes 10 de mayo de 2022 El Peruano / el 24 de marzo de 1971 en la ciudad de Estrasburgo, República Francesa, y aprobado mediante la Resolución Legislativa Nº 31402, de 31 de enero de 2022; Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratifi cación interna del citado instrumento jurídico internacional; Estando al Informe (DGT) Nº 011-2020; y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56º y 118º inciso 11 de la Constitución Política del Perú y por el primer párrafo del artículo 2 de la Ley Nº 26647; DECRETA:Artículo 1º.- Ratifícase el “Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasi fi cación Internacional de Patentes” adoptado el 24 de marzo de 1971 en la ciudad de Estrasburgo, República Francesa, y aprobado mediante la Resolución Legislativa Nº 31402, de 31 de enero de 2022, con la siguiente declaración: DeclaraciónEn relación con lo establecido en el apartado b del párrafo 3 del artículo 11 del “Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasi fi cación Internacional de Patentes” de 1971, la República del Perú declara que todas las modi fi caciones a los artículos 7, 8, 9 y 11 del referido Arreglo solo entrarán en vigor para el Perú una vez que haya noti fi cado al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que las acepta. Artículo 2º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a publicar en el diario o fi cial “El Peruano”, de conformidad con los artículos 4º y 6º de la Ley Nº 26647, el texto íntegro del referido tratado y la fecha de su entrada en vigor. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República CÉSAR LANDA ARROYO Ministro de Relaciones Exteriores 2065519-4 SALUD Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA DECRETO SUPREMO Nº 006-2022-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, el numeral VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establece que es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea, siendo responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad. Es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley y que tienen impacto directo o indirecto en la salud individual y colectiva; Que, los numerales 4-A1 y 4-A2 del artículo 4-A del mencionado Decreto Legislativo, modi fi cado por la Única Disposición Complementaria Modi fi catoria del Decreto Legislativo Nº 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la Prevención y Control de Enfermedades, establecen que la potestad rectora del Ministerio de Salud comprende la facultad que tiene para normar, supervisar, fi scalizar y, cuando corresponda, sancionar, en los ámbitos que comprenden la materia de salud. La rectoría en materia de salud dentro del sector la ejerce el Ministerio de Salud por cuenta propia o, por delegación expresa, a través de sus organismos públicos adscritos y, dentro del marco y los límites establecidos en la presente ley, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las normas sustantivas que regulan la actividad sectorial y, las normas que rigen el proceso de descentralización; y, que el Ministerio de Salud, ente rector del Sistema Nacional de Salud, y dentro del ámbito de sus competencias, determina la política, regula y supervisa la prestación de los servicios de salud, a nivel nacional, en las siguientes instituciones: EsSalud, Sanidad de la Policía Nacional del Perú, Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituciones de salud del gobierno nacional y de los gobiernos regionales y locales, y demás instituciones públicas, privadas y público-privadas; Que, los literales a), b) y e) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modi fi cado por el Decreto Legislativo Nº 1504, dispone entre otras que, son funciones rectoras del Ministerio de Salud: conducir, regular y supervisar el Sistema Nacional de Salud; formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como regular y dictar normas de organización para la oferta de salud, de los diferentes prestadores que brindan atenciones, para que en conjunto sean integrales, complementarias, de calidad, y que preste cobertura de manera equitativa y efi ciente a las necesidades de atención de toda la población; Que, el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la vida de las poblaciones, dispone que, en los casos en que se declare una emergencia sanitaria en el ámbito regional y local, el Ministerio de Salud, en su calidad de ente rector del sistema nacional de salud y del sector salud, podrá intervenir y disponer las acciones necesarias destinadas a salvaguardar la salud y la vida de las poblaciones, incluyendo la contratación de bienes o servicios necesarios relacionados a la atención y al cuidado de la salud;