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19 NORMAS LEGALES Martes 10 de mayo de 2022 El Peruano / Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2014-SA se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la vida de las poblaciones; el cual tiene por objeto reglamentar e implementar lo dispuesto en el precitado Decreto Legislativo; Que, mediante Ley Nº 31027, se dispone, entre otros, la incorporación de párrafos en los artículos 8 y 9, así como la incorporación de la Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, con el objeto de incorporar medidas complementarias para garantizar el servicio público de salud ante situaciones de emergencia sanitaria; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 31027, se incorporan en el Decreto Supremo Nº 007-2014-SA, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, las disposiciones legales que reglamenten el artículo 8, así como la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1156, que han sido modi fi cados por la precitada ley; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1.- Modifíquese el Decreto Supremo Nº 007-2014-SA, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones Incorpórese, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 31027, el Capítulo VI-A que consta de siete (7) artículos, la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria Final y la Única Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la vida de las poblaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2014-SA; los cuales quedan redactados de la siguiente manera: “CAPÍTULO VI-AOBLIGACIONES DE LAS IPRESS y UGIPRESS Artículo 23-A.- Información de recursos disponibles de las IPRESS privadas 1. Las IPRESS privadas declaran trimestralmente en el Registro Nacional de IPRESS-RENIPRESS a cargo de SUSALUD, todos los equipos biomédicos e infraestructura que poseen; los cuales deben ser puestos a disposición del Ministerio de Salud durante la declaratoria de emergencia sanitaria. Sin perjuicio de la obligación referida anteriormente, declarada la Emergencia Sanitaria, SUSALUD puede solicitar la actualización inmediata brindada por estas. 2. La declaración referida en el numeral anterior constituye una Declaración Jurada. 3. SUSALUD fi scaliza el adecuado, oportuno y veraz cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada prevista en el numeral 1 del presente artículo. Artículo 23-B.- Equipo biomédico e infraestructura a ser declarados 1. Para efectos de la declaración referida en el artículo 23-A del presente Reglamento, se entiende como equipos biomédicos a los dispositivos médicos operacionales que reúnen sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos, hidráulicos y/o híbridos, los programas informáticos necesarios para la atención de salud; incluyendo los medios de transporte asistido de pacientes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.2. De otro lado, se entiende como infraestructura a ser declarada al conjunto de elementos estructurales, no estructurales y equipamiento de obra de una edi fi cación que permite el desarrollo de prestaciones y actividades de salud. 3. El equipo biomédico e infraestructura a ser declarada es aquella que, al momento de emitirse la declaración, se encuentra bajo la posesión o ámbito de dominio de la IPRESS; independientemente de su propiedad o titularidad. Artículo 23-C.- Procedimiento para la disposición de los equipos biomédicos e infraestructura declarados por las IPRESS privadas 1. El Ministerio de Salud toma en cuenta la información registrada de los equipos biomédicos e infraestructura declaradas en el RENIPRESS por las IPRESS privadas para la formulación e implementación del desarrollo del Plan de Acción de fi nido en el Decreto Supremo Nº 007-2014-SA, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones; debiendo en todo caso priorizarse el uso de los equipos médicos e infraestructura correspondientes a las IPRESS públicas y los lugares del país donde se detecten los mayores índices de riesgo y letalidad. 2. Cuando se supere la capacidad de oferta y capacidad resolutiva de las IPRESS públicas, el Ministerio de Salud comunicará a través de la Autoridad Sanitaria de Lima Metropolitana o Autoridad Regional de Salud el requerimiento a las IPRESS privadas, para el uso de sus equipos biomédicos e infraestructura declarados, necesarios para atender la emergencia sanitaria. 3. Dentro de veinticuatro (24) horas de recibida la comunicación referida en el párrafo anterior, la IPRESS privada pone a disposición de la Autoridad Sanitaria de Lima Metropolitana o Autoridad Regional de Salud los equipos biomédicos e infraestructura declarada, conforme a las especi fi caciones señaladas en la comunicación. 4. Cuando se presente la declaración a la que se refi ere el artículo 23-A, de existir alguna condición técnica, administrativa, legal o contractual que afecte la disponibilidad para el uso de los equipos biomédicos o infraestructura declarados, ésta será puesta en conocimiento por parte de la IPRESS privada a la Autoridad Sanitaria de Lima Metropolitana o Autoridad Regional de Salud; quien podrá solicitar a SUSALUD que, en el marco de sus competencias realice las acciones de fi scalización correspondientes para veri fi car dicha condición; la misma que debe estar debidamente sustentada, para la exclusión del uso de dichos equipos biomédicos e infraestructura, de corresponder. Artículo 23-D.- Uso de los recursos disponibles en las IPRESS privadas 1. La Autoridad Sanitaria Nacional a través de la Autoridad Sanitaria de Lima Metropolitana o Autoridad Regional de Salud evalúan los equipos biomédicos e infraestructura de manera conjunta con la IPRESS privada determinando las condiciones de los mismos, los costos de mantenimiento y depreciación de los bienes cedidos. 2. La puesta a disposición de los equipos biomédicos e infraestructura se limita exclusivamente al periodo y a las necesidades especí fi cas que dieron origen a la declaratoria de emergencia sanitaria que la sustenta. 3. Cuando los equipos biomédicos e infraestructura sean pasibles de movilización o transporte, la Autoridad Sanitaria de Lima Metropolitana o la Autoridad Regional de Salud realiza el traslado o reubicación de los mismos de común acuerdo con la IPRESS privada teniendo en cuenta para dicho fi n, el valor de la retribución por el uso, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 23-F. 4. Durante el periodo en que los equipos biomédicos e infraestructura sean trasladados conforme al numeral