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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (11/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Viernes 11 de noviembre de 2022 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; asimismo, de conformidad con el inciso 19 del citado artículo, toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural, para lo cual el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación; Que, el artículo 48 de la Constitución Política del Perú establece que son idiomas o fi ciales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley; Que, la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, tiene el objeto de precisar el alcance de los derechos y garantías individuales y colectivas que, en materia lingüística, se establecen en el artículo 48 de la Constitución Política del Perú; Que, el artículo 10 de la citada ley señala que, el que una lengua originaria sea o fi cial en un distrito, provincia o región, signi fi ca que la administración estatal la hace suya y la implementa progresivamente en todas sus esferas de actuación pública, dándole el mismo valor jurídico y las mismas prerrogativas que al castellano. Los documentos ofi ciales que emite constan tanto en castellano como en la lengua originaria o fi cial, cuando esta tiene reglas de escritura, teniendo ambos el mismo valor legal y pudiendo ser oponibles en cualquier instancia administrativa de la zona de predominio; Que, el numeral 3.4 del artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29735, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2016-MC, señala que los derechos lingüísticos son derechos fundamentales, individuales y colectivos, que reconocen la libertad a usar lenguas indígenas u originarias en todos los espacios sociales y a desarrollarse en estas lenguas en la vida personal, social, ciudadana, educativa, política y profesional; Que, el numeral 3.6 del artículo 3 del Reglamento antes mencionado, de fi ne al enfoque intercultural como una concepción del funcionamiento del Estado que implica que este valore e incorpore las diferentes visiones culturales, concepciones de bienestar y desarrollo de los pueblos indígenas u originarios para la generación de servicios con pertinencia cultural, la promoción de una ciudadanía intercultural basada en el diálogo y la atención diferenciada. Asimismo, conforme al numeral 3.14 del referido artículo, se entiende por lenguas indígenas u originarias del Perú todas aquellas que son anteriores a la difusión del idioma castellano o español y que se preservan y emplean en el ámbito del territorio nacional, siendo que cualquier mención a lengua originaria se entenderá también como lengua indígena u originaria; Que, el artículo 12 de la norma reglamentaria bajo comentario, señala que el uso o fi cial de las lenguas indígenas u originarias implica que las entidades públicas y privadas que brindan servicios públicos en las zonas de predominio, desarrollan diversas acciones de manera progresiva, conforme lo establezca la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad y el Plan Multisectorial que lo implementa. Entre aquellas acciones, de acuerdo con el numeral 7 del precitado artículo 12, se encuentra publicar las normas, documentos y comunicados o fi ciales, así como toda información vinculada con la población indígena u originaria, en la lengua indígena u originaria predominante del distrito, provincia, departamento o región utilizando los alfabetos ofi cializados por el Ministerio de Educación, además de asegurar su difusión por medios escritos y orales; Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2015-MC, se aprueba la Política Nacional para la Transversalización del Enfoque Intercultural, que tiene como objetivo orientar, articular y establecer los mecanismos de acción del Estado para garantizar el ejercicio de los derechos de la población culturalmente diversa del país, particularmente de los pueblos indígenas y la población afroperuana, promoviendo un Estado que reconoce la diversidad cultural innata a nuestra sociedad, opera con pertinencia cultural y contribuye así a la inclusión social, la integración nacional y eliminación de la discriminación; Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2021-MC, se aprueba la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad al 2040, cuyo objetivo general es garantizar los derechos lingüísticos de los hablantes de lengua indígena u originaria en el ámbito nacional, y tiene como uno de sus objetivos especí fi cos, fomentar la visibilización y el reconocimiento de las lenguas indígenas y la tradición oral en la sociedad peruana; Que, el literal h) del artículo 122 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU, señala que la Dirección de Educación Intercultural Bilingüe, unidad orgánica de la Dirección General de Educación Básica Alternativa, Intercultural Bilingüe y de Servicios Educativos en el Ámbito Rural, tiene la función de evaluar y o fi cializar las reglas de escritura uniforme de las lenguas originarias del país; Que, el literal k) del artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, establece que aquel Ministerio tiene la función de plani fi car, concertar, articular y coordinar con los niveles de gobierno que corresponda las actividades de fomento, asistencia técnica, apoyo y consulta popular para el desarrollo integral de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuano; Que, el artículo 5 de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece que este Ministerio tiene la fi nalidad de promover y difundir los derechos humanos, postulando políticas de acceso a la justicia, con énfasis en las personas en condición de vulnerabilidad; Que, de acuerdo con el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2018-JUS, un grupo de especial protección constituye un colectivo de personas que están vinculadas por una situación de potencial o real afectación de sus derechos. Por sus características y la situación de vulnerabilidad que enfrentan, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas dirigidas a garantizar el goce y ejercicio de sus derechos. Esto supone, por ejemplo, combatir la violencia y la discriminación que pesa sobre ellos; eliminar las barreras administrativas o legales que limitan el ejercicio de sus derechos; adoptar acciones a fi rmativas que permitan compensar las desventajas históricas y sociales que les impiden actuar en igualdad de condiciones y tener las mismas oportunidades que los demás; Que, el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018- 2021 identi fi có trece grupos de especial protección, entre los cuales se encuentran los pueblos indígenas, que son titulares de derechos individuales y colectivos reconocidos en normas internacionales y constitucionales. En consecuencia, el Estado peruano está obligado a la adopción de medidas legales y administrativas para hacerlos efectivos. Su concreción permite a estas personas gozar de una forma de vida asumida libremente, basada en la diversidad cultural y en la igual dignidad; Que, la Acción Estratégica N° 6 del Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021, en relación a los pueblos indígenas, consiste en garantizar el acceso de los integrantes de los pueblos indígenas a los servicios de justicia intercultural mediante el uso de sus lenguas originarias; Que, el literal j) del artículo 7 de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, establece que este Ministerio tiene la función de sistematizar la legislación e información jurídica de carácter general y promover su estudio y difusión, así como disponer su edición o fi cial; Que, el artículo 15 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, establece que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos promueve la difusión de las normas legales de carácter general mediante ediciones o fi ciales de textos, a través de medios impresos, electrónicos u otros similares; Que, el literal k) del artículo 54 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y