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77 NORMAS LEGALES Viernes 11 de noviembre de 2022 El Peruano / toda vez que el señor recurrente de motu proprio ha manifestado que “los miembros de mesa han extendido actas electorales incompletas al personero […] si bien se tratan de hechos que habrían ocurrido en el entorno de la mesa de sufragio, fueron realizados con posterioridad al cierre del escrutinio”; en consecuencia, no se acredita fehacientemente que en los hechos materia del presente recurso haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de alguna otra organización política. 3.10. Ello es así, pues la organización política tampoco ha sustentado objetivamente y con medios de prueba idóneos la forma, las conductas, actos o acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa de sufragio, el personal de la ODPE y del JNE para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la auténtica manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera a fi rmación o una tesis especulativa y subjetiva que le ha hecho a fi rmar al recurrente un supuesto cohecho entre los funcionarios de las instancias electorales y los miembros de mesa. 3.11. Cabe precisar que, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer declarar de o fi cio la nulidad del proceso electoral, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causa de fraude la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. 3.12. Aunado a ello, el Informe de Fiscalización Nº 038-2022-CGC-CF-JEEALTO AMAZONAS-JNE, del 9 de octubre de 2022 –que hace referencia puntual a los hechos suscitados en el local de votación el día de las elecciones–, concluye que no se reportó ninguna incidencia por parte del fi scalizador del local de votación, asignado al local de la I.E. IEVA Agropecuaria Atahualpa - nivel secundaria, de las Mesas de Sufragio Nº 903015 y Nº 903016, y que el escrutinio se llevó con absoluta normalidad; además que no hubo impugnación de votos por parte de los personeros presentes. 3.13. En consecuencia, en el proceso electoral no se advirtió el registro de incidencias relativas a cuestionamientos a la identidad de algunos de los miembros de mesa u otra irregularidad en las Mesas de Sufragio Nº 903015 y Nº 903016, que haya vulnerado la normatividad electoral y que ponga en cuestión la validez de la votación efectuada, y por tanto la con fi guración de un supuesto de alteración de la votación, máxime si del precitado informe, fl uye que al fi nalizar el escrutinio, se consultó con todos los personeros de mesa presentes si tenían algún reclamo respecto a la jornada electoral y/o respecto a las copias de actas electorales entregadas , evidenciándose que ningún personero de mesa de sufragio presentó reclamo alguno, es más, el informe detalla, que fue el personero del centro de votación de la organización política Acción Popular quién se llevó los carteles de los resultados publicados en el frontis de cada mesa de sufragio. 3.14. En ese sentido, debe considerarse que una nulidad electoral implica también, en estricto, una limitación en el ejercicio del derecho a la participación política de los electores y, por lo tanto, ante la existencia de una duda en torno al acaecimiento o no de un supuesto de nulidad, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados de la elección; ya que, al tratarse de derechos fundamentales, debe preferirse aquella interpretación que favorezca su ejercicio y no que la limite. 3.15. En suma, por las consideraciones expuestas se advierte que los hechos por los que se solicita la nulidad de las votaciones de las Mesas de Sufragio Nº 903015 y Nº 903016, no se subsumen en la causa invocada por el señor recurrente, además que no se han adjuntado medios probatorios idóneos que generen convicción en este Supremo Tribunal. En tal sentido, no existe mérito para amparar la apelación. 3.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Gabriel Risco Sangay, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00818-2022-JEE-AAMZ/JNE, del 10 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragios Nº 903015 y Nº 903016, del distrito de Manseriche, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima. 3 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración . Video. Disponible en: <https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s>. 4 Orozco Hernández, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral. Idea Internacional . 2123938-1 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Designan Asesoras de la Jefatura Nacional del RENIEC RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 000206-2022/JNAC/RENIEC Lima, 10 de noviembre de 2022VISTOS:El Memorando N° 000589-2022/SGEN/RENIEC (08NOV2022), de la Secretaría General, la Hoja de Elevación N° 000880-2022/OPH/UGP/RENIEC (09NOV2022), de la Unidad de Gestión de Personal de la O fi cina de Potencial Humano y la Hoja de Elevación N° 000190-2022/OPH/RENIEC (09NOV2022), de la O fi cina de Potencial Humano; CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es un organismo constitucionalmente