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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (11/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Viernes 11 de noviembre de 2022 El Peruano / a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude , cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección [resaltado agregado]. Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente, es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue al de fraude electoral, es el delito electoral. Ello pues, estos últimos fi guran listados en el título XVI de la LOE y, si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo. En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de fraude en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos su fi cientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuáles la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60. Según el criterio adoptado por este organismo electoral en la Resolución N. ˚ 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causas a, c y d del antes citado artículo 363, solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser veri fi cados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el inciso b del mismo artículo, pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendario luego de la fecha electoral, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional: Varios sistemas de resolución de con fl ictos electorales adoptan el principio de de fi nitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral especí fi cos que haya quedado fi rme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección (Justicia electoral: El manual de IDEA Internacional, 2013, párrafo 367). Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso, tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. El señor recurrente re fi ere que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio Nº 309015, en cuya Acta Nº 309015-54-Z, sección “A”, no se ha consignado la fi rma del tercer miembro de mesa y en la sección “B” no se aprecia el número de ciudadanos que votaron ni las fi rmas del presidente y del tercer miembro; asimismo, precisa que en la sección “C” no se ha consignado la hora de inicio y fi nalización de escrutinio. Con relación a la Mesa de Sufragio Nº 309016, el señor recurrente mani fi esta que en la sección “A” y “B” del Acta Nº 309016-53-Z no se ha consignado ningún dato; además, que en la sección “C” solo constan las fi rmas de los miembros de mesa, pero no sus datos, vulnerándose con ello los artículos 255, 275 y 277 de la LOE, deviniendo ello en un llenado irregular de actas que se produjo fuera del funcionamiento regular de la mesa de sufragio, con fi gurándose el inciso b del artículo 363 de la LOE. 3.2. En relación al supuesto fáctico señalado por el señor recurrente, en reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.3.) son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección y bajo el principio de la presunción de la validez del voto (ver SN 1.2. y 1.7.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral. Esto garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes, al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno. En suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.2., 1.4. y 1.5.). 3.4. Además, solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos democráticamente en las urnas (ver SN 1.9. y 1.10.). 3.5. Ahora bien, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada, se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que estas hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver SN 1.8.). 3.6. En el caso de autos, el señor recurrente ha ratifi cado los argumentos de la nulidad planteada, en relación a la falsi fi cación de las fi rmas de los señores miembros de mesa y su falta de coincidencia entre la fi rma consignada en el acta electoral y de sus DNI. Ello, como hecho aislado, no acredita la falsi fi cación de fi rmas ni tampoco con fi gura la existencia de algún fraude electoral, puesto que no resulta su fi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones a favor de la organización política adversaria, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la existencia de los elementos citados en el considerando precedente. 3.7. A mayor abundamiento, frente al argumento del apelante que ante la comparación de las actas electorales estas no coinciden en las fi rmas de los miembros de mesa con las de sus DNI, se tiene que dicha a fi rmación no ha sido acreditada mediante un informe pericial grafotécnico. Sin embargo, en el supuesto negado de que efectivamente las fi rmas de los miembros de mesa hayan sido falsi fi cadas, dicha actuación equivaldría la comisión de un ilícito penal, que solo le compete delimitar al Poder Judicial. 3.8. Por otro lado, el recurso de apelación tiene como principal fundamento, la entrega de actas incompletas a sus personeros acreditados, puesto que las mismas carecerían de datos, información y fi rmas de los miembros de mesa en las Actas Nº 309015 y Nº 309016, planteando la hipótesis de que al cierre de la votación se emitieron actas electorales carentes de datos que fueron posteriormente llenadas, cuando ya se había concluido la jornada electoral, es decir, cuando ya no se encontraban presentes los personeros. 3.9. No obstante, el presente caso no se subsume en el supuesto del inciso b del artículo 363 de la LOE,