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49 NORMAS LEGALES Jueves 17 de noviembre de 2022 El Peruano / Que, se omite el impacto social de la exclusión efectuada por Osinergmin de los usuarios, dado que, el bene fi cio que empezó como una política con fi nes de apoyo social y que ha sido canalizada de buena fe a partir de la labor asumida por las empresas, terminaría convirtiéndose en un perjuicio económico para SEAL y las demás empresas eléctricas que se encuentran en una situación similar. Precisa que no debe interpretarse de forma equivalente el “incumplimiento de una obligación” con el “retraso” de su cumplimiento y que, si bien en todos los casos se observa que los usuarios han pagado con retraso, también se advierte que han logrado cumplir con la obligación de pagar los recibos que tenían pendientes. Análisis de OsinergminQue, el DU035, únicamente estableció como bene fi cio para el usuario el subsidio de los intereses compensatorios que se generen por el fraccionamiento de su deuda generada por la falta de pago de recibos emitidos en el mes de marzo del 2020 o que comprendan algún consumo realizado hasta el 30 de junio de 2020, por lo que, no correspondía que los fondos del FISE se destinen a cubrir intereses compensatorios adicionales que se generan por la falta de pago de las cuotas de fraccionamiento; Que, el numeral 7.12 del Procedimiento de Liquidación claramente establece consecuencias jurídicas distintas para el incumplimiento del pago de la cuota de fraccionamiento que es la pérdida del bene fi cio y para su pago posterior que es el retorno del bene fi cio. En ese sentido, un usuario que retrase en el cumplimiento de su obligación, pero que posteriormente subsane dicha situación no pierde el bene fi cio en su totalidad, sino que este solo se suspende por el periodo que mantenga su situación de deudor, retomándose a partir de que regularice su situación. 2.3 Sobre la falta de análisis de observaciones y comentarios al Decreto de Urgencia 035-2020 y Procedimiento de Liquidación Argumentos de la recurrenteQue, SEAL mani fi esta que las disposiciones normativas incluidas en el DU 035, así como las demás normas aprobadas por Osinergmin, debido al contexto en que fueron aprobadas, no pasaron por un análisis de observaciones y comentarios que sirviera para informar a las empresas sobre la interpretación correcta de las obligaciones previstas en el DU 035. Análisis de OsinergminQue, en el Informe Legal Nº 203-2020-GRT que forma parte integrante de la Resolución Nº 071-2020-OS/CD, mediante la cual se aprobó el Procedimiento de Liquidación, se justi fi có las razones de urgencia por las cuales no se realizó la publicación del proyecto, de conformidad con el numeral 3.2 del Artículo 14º del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General” aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, en el que se exceptúa la publicación de los proyectos de normas, cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas en el proyecto, considere que su prepublicación es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público; y asimismo, de acuerdo al artículo 25 del Reglamento de Osinergmin, en el que se establece como excepción a la publicación de los proyectos de norma los reglamentos considerados de urgencia, los que deberán, en cada caso, expresar las razones en que se funda la excepción. 2.4 Sobre la interpretación de forma equivalente entre “incumplimiento de una obligación” con el “retraso de esta” y el principio de informalismo Argumentos de la recurrenteQue, no puede interpretarse de forma equivalente “incumplimiento de una obligación, con el retraso de esta” pues si bien, en todos los casos se observado que los usuarios han pagado con retraso, también debe tomarse en consideración que los usuarios sí han cumplido con la obligación de regularizar los pagos pendientes de las cuotas del fraccionamiento conforme lo establecido en el numeral 7.12 de la Resolución Nº 071-2020- OS/CD; Que, considerando que se relaciona con sus usuarios en calidad de entidad pública se debe aplicar el TUO de la LPAG. Por ello, ante la duda en la interpretación de una norma que restrinja derechos a los administrados (usuarios) se debe considerar aquella que les sea más favorable, en cumplimiento del principio de informalismo dispuesto en el numeral 1.6 del artículo I del Título Preliminar del citado TUO. Más aún si en el análisis teleológico de todo el cuerpo normativo emitido en el marco de la emergencia sanitaria se han dispuesto diversas medidas para asegurar que los ciudadanos no carezcan de los servicios básicos; Que, en el presente caso conforme se acreditó en la información reportada el 05 de setiembre de 2022, 9 161 de los 11 405 casos observados ya habían cancelado sus recibos pendientes de pago, asimismo, respecto a los 2 244 casos restantes se menciona que al 12 de octubre de 2022, 1 601 usuarios cancelaron los recibos pendientes de pago, cumpliendo con lo establecido el numeral 7.12 del Procedimiento de Liquidación, por lo que, solicitan la aprobación de los intereses compensatorios y sobre la base del principio de verdad material, veri fi car los hechos expuestos a fi n de constatar lo manifestado. Análisis de OsinergminQue, el numeral 7.12 del Procedimiento de Liquidación establece consecuencias jurídicas distintas para el incumplimiento del pago de la cuota de fraccionamiento que es la pérdida del bene fi cio y para su pago posterior que es el retorno del bene fi cio. En ese sentido, un usuario que retrase en el cumplimiento de su obligación, pero que posteriormente subsane dicha situación no pierde el bene fi cio en su totalidad, sino que este solo se suspende por el periodo que mantenga su situación de deudor, retomándose a partir de que regularice su situación. Acorde con lo señalado, el Procedimiento de Liquidación, contrariamente a lo manifestado por SEAL, sí diferencia las situaciones de incumplimiento con retraso; Que, no está en discusión que los principios establecidos en la TUO de la LPAG vinculen la actuación de SEAL o la de Osinergmin, no obstante, como se ha analizado previamente, la interpretación efectuada por parte SEAL es incorrecta en la medida que la norma es clara al establecer que solo los intereses compensatorios serán cubiertos por el fondo del FISE siempre que el usuario regularice los pagos pendientes. Por lo tanto, no es posible sostener que Osinergmin ha realizado una interpretación que vulnera el principio de informalismo pues se realizó la observación en base a una norma que establece una consecuencia jurídica frente a un supuesto de hecho claro; Respecto a los 9,161 de 11,405 casos observados -en los que la empresa indica que los usuarios ya habría cancelado sus recibos pendientes de pago y conforme a lo establece el numeral 7.12 de la resolución Nº 071-2020-OS/CD, los intereses compensatorios deberían ser cubiertos por los fondos del FISE-, se veri fi ca que dichos registros ya fueron analizados en el análisis del levantamiento de observaciones y no fueron considerados debido a que según información de la empresa fueron cancelados extemporáneamente. Respecto a los 1 601 casos de un total de 2 244 suministros restantes que no se encontraban cancelados al 05/09/2022 y que al 12/10/2022 SEAL informa que ya habrían logrado cancelar los recibos pendientes de pago, se veri fi ca que los 1 601 registros cancelaron sus recibos extemporáneamente en consecuencia no existe intereses por reconocer para dichos suministros. • SEGUNDO PETITORIO: Solicita se reconsidere la Resolución 050 respecto de la aprobación de los intereses compensatorios de 27 071 suministros observados (36 466 casos referidos en el numeral 1.2.14 del Recurso) debido a que se veri fi ca de la