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76 NORMAS LEGALES Domingo 2 de octubre de 2022 El Peruano / de Inscripción (ver S.N.1.4.) es responsabilidad de cada candidato veri fi car y consignar de manera adecuada toda la información requerida en la DJHV; por lo cual, un mal asesoramiento no puede eximir de responsabilidad a la señora candidata. 2.3. En consecuencia, al haberse corroborado la omisión de información en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos y Rentas de la DJHV, la que además ha sido con fi rmada por el propio señor recurrente, en su escrito de descargos y apelación, corresponde proceder conforme a lo señalado en el numeral 23.5 del artículo 23 (ver S.N.1.2 y 1.3.) y declarar la exclusión de la señora candidata. 2.4. Ahora bien, respecto a la exclusión del señor candidato accesitario, se debe precisar que, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.6. y 1.7.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al cargo de consejero titular, se dispondrá también el retiro de quien postula como consejero accesitario dada la naturaleza que este ostenta. 2.5. Asimismo, respecto a la afectación a los derechos políticos del señor candidato accesitario, cabe señalar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos; ello de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.6. Por consiguiente, el JEE resolvió la tacha de manera adecuada y en aplicación de la normativa electoral vigente, por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rma la Resolución venida en grado. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Edmundo Ampuero Pérez, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01763-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró fundada la tacha presentada por don Carlos Damian Manrique, en contra de doña Ana Mercedes Zuñiga Medina, candidata a Consejera del Gobierno Regional de Arequipa; y, la exclusión de Luigi Jordán Contreras Diez, candidato accesitario de la señora candidata , en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037007 AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2022031262)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de setiembre de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Edmundo Ampuero Pérez, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña, en contra de la Resolución Nº 01763-2022-JEE-AQPA/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha presentada por don Carlos Damián Manrique en contra de doña Ana Mercedes Zuñiga Medina, candidata a Consejera del Gobierno Regional de Arequipa (en adelante, señora candidata); y, la exclusión de Luigi Jordán Contreras Diez, candidato accesitario de la señora candidata, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata, por haber omitido declarar información en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]. 4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 5. Al parecer las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).