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73 NORMAS LEGALES Domingo 2 de octubre de 2022 El Peruano / cumplido con consignar la relación de sentencias que declararon fundadas las demandas interpuestas en su contra. 2.9. Conforme a lo señalado, se desprende que el señor candidato tenía la obligación de consignar en la DJHV, las sentencias recaídas en los procesos civiles por obligación de dar suma de dinero antes referidos; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión (ver SN 1.4.), la cual no ha sido enervada por ninguno de los argumentos planteados por el señor recurrente. 2.10. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.) por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución en el extremo impugnatorio. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Rommel Alexander Pérez Zárate, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01320-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que excluyó a don Jesús Cabrera Espinoza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General Expediente Nº ERM.2022037717 CHAO - VIRU - LA LIBERTADJEE TRUJILLO (ERM.2022032744)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de setiembre de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Rommel Alexander Pérez Zárate, personero legal titular de la organización política Renovación Popular, en contra de la Resolución Nº 01320-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de agosto de 2022, que excluyó a don Jesús Cabrera Espinoza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:PRIMERO. ANTECEDENTES 2. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de tres (3) sentencias recaídas en los Expedientes Nº 03349-2012-0-1601-JP-CI-04, Nº 02873-2013-0-1601-JP-CI-05, Nº 05442-2012-0-1601-JP-CI-04, y una medida cautelar Nº 5442-2012-94-1601-JP-CI-04, sobre obligación de dar suma de dinero, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 3. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 4. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado] 5. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 3, particularmente, las contempladas en el artículo 48 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 6. Al parecer las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 7. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica. 8. No es impropio que se exija una Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) detallada a los candidatos que postulan a altos cargos de representación pública, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres. 9. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable de falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público,