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59 NORMAS LEGALES Domingo 2 de octubre de 2022 El Peruano / se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , este órgano colegiado solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral solo se pronunciará con relación a los hechos y fundamentos contenidos en el referido recurso. 2.2. De la revisión de la DJHV que el señor candidato presentó ante el JEE, se observa que en el ítem “Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales” consignó el vehículo con Placa Nº AH5270, indicando como información complementaria: “Vehículo no se encuentra en mi poder o posesión, en vista que fue transferido mediante documento privado, el nuevo propietario no cumplió con formalizar el acto ante registros públicos, se consigna valor aproximado”. 2.3. De otro lado, de la veri fi cación de la DJHV que presentó el señor candidato cuando participó en el proceso de las ERM 2018, se aprecia que registró en el rubro IX - Información Adicional (opcional) lo siguiente: “De acuerdo a la búsqueda vehicular aparece a mi nombre los vehículos de placa 626942 (Juliaca) y AH5270 (Arequipa), los mismos que años atrás fueron transferidos a terceros”. 2.4. Al respecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), es obligación y responsabilidad de la parte tachante acompañar los medios probatorios que corroboren sus a fi rmaciones; no obstante, del escrito de tacha no se advierte que el señor recurrente haya adjuntado instrumento alguno que sustente los hechos alegados respecto a dicha omisión. 2.5. Asimismo, resulta imperioso tener elementos objetivos que corroboren los hechos alegados y cuestionados por las partes, los cuales evidencian las posibles transgresiones al ordenamiento electoral, en las que incurren los candidatos o la lista de candidatos, circunstancia que no sucede en el presente caso. 2.6. Además, en el recurso de apelación al reiterar que el señor candidato omitió en declarar un vehículo de su propiedad en su DJHV que presentó ante el JEE, lo identi fi ca con Placa Nº 62694Z, sin embargo este no corresponde con el indicado en su escrito de tacha primigenio. Al respecto, se debe precisar que es deber de las partes realizar las verifi caciones mínimas sobre la información que sustenta su pretensión, pues de los actuados se aprecia que dicho vehículo registra a nombre de una persona con documento nacional de identidad distinto al del señor candidato. 2.7. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Octavio Salas Alva; y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 01877-2022-JEE-AQPA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de don Germán Torres Chambi, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa, Tradición y Futuro, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037321 MIRAFLORES - AREQUIPA - AREQUIPAJEE AREQUIPA (ERM.2022027979)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Raúl Octavio Salas Alva, en contra de la Resolución Nº 01877-2022-JEE-AQPA/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de don Germán Torres Chambi, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Arequipa, Tradición y Futuro (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; oídos los informes orales emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la tacha interpuesta en contra del señor candidato, por haber omitido información en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem “bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, en su declaración jurada de hoja de vida. 2. El suscrito, aunque comparte el sentido en el que fue resuelto este caso, no lo hace respecto a los argumentos por los cuales se desestimó el recurso de apelación, atendiendo a que discrepo –muy respetuosamente– del criterio de la mayoría. 3. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomado en cuenta. 4. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y