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37 NORMAS LEGALES Martes 4 de octubre de 2022 El Peruano / Resuelven recurso apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 00883-2022-JEE-CHAN/JNE RESOLUCIÓN Nº 3917-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022039861 PERENÉ - CHANCHAMAYO - JUNÍNJEE CHANCHAMAYO (ERM.2022022816)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Hermenegildo Navarro Castro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00883-2022-JEE-CHAN/JNE, del 24 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que lo sancionó con amonestación pública y multa de sesenta (60) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por infracción a las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el Informe Nº 028-2022-JRG-FP- JEE CHANCHAMAYO-JNE, del 13 de julio de 2022 (en adelante, informe de fi scalización), el fi scalizador electoral comunicó al JEE que la Municipalidad Distrital de Perené difundió publicidad estatal en periodo electoral a través de imágenes digitales y videos publicitarios en la red social de Facebook: 111 elementos publicitarios no reportados dentro del plazo, de los cuales 105 contienen el nombre, imagen, voz y/o cargo de funcionario o servidor público de la entidad edil. 1.2. A través de la Resolución Nº 00448-2022-JEE- CHAN/JNE, del 16 de julio de 2022, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta contravención de los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento sobre Publicidad Estatal), y dispuso correrle traslado con el informe de fi scalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de noti fi cado con la resolución, realice sus descargos, bajo apercibimiento de emitir resolución sin su absolución. Además, se le requirió que genere su casilla electrónica, apersonándose al JEE o a través del portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), bajo apercibimiento de tenérsele por noti fi cado con la publicación de los posteriores pronunciamientos a través del referido portal web institucional. 1.3. El 27 de julio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00551-2022-JEE-CHAN/JNE, por la que determinó que el señor recurrente incurrió en infracción a las normas de publicidad estatal contenidas el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Publicidad Estatal; y le ordenó el retiro inmediato de la publicidad estatal detectada, otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles para tal efecto, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa. Asimismo, precisó que, al no haber generado su casilla electrónica, debía hacerse efectivo el apercibimiento de noti fi car al señor recurrente con los pronunciamientos del JEE a través del portal web del JNE. 1.4. Por medio del Informe Nº 044-2022-EPC-CF- JEE-CHANCHAMAYO-JNE, del 12 de agosto de 2022, el coordinador de fi scalización comunicó al JEE que de los 111 elementos publicitarios detectados solo 1 fue retirado. 1.5. Con la Resolución Nº 00883-2022-JEE-CHAN/ JNE, del 24 de agosto de 2022, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y multa de sesenta (60) UIT por infracción del artículo 192 de la LOE y los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Publicidad Estatal. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 30 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00883-2022-JEE-CHAN/JNE, principalmente, en los siguientes términos: a) La noti fi cación con la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador fue recibida por una persona diferente al señor recurrente. Por otro lado, precisa que generó su casilla electrónica con motivo de otro procedimiento que se inició en su contra. Por tanto, no tuvo conocimiento del inicio del procedimiento sancionador, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa. b) En el cargo de noti fi cación de la Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHAN/JNE, se precisa que se adjunta dicha resolución mas no el Informe Nº 028-2022-JRG-FP-JEE CHANCHAMAYO-JNE. c) Se vulneró el principio de tipicidad porque en la Resolución Nº 00448-2022-JEE-CHAN/JNE solo se consignó la infracción de los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Publicidad Estatal, mientras que en la Resolución Nº 00883-2022-JEE-CHAN/JNE se sanciona, además, por infracción del artículo 192 de la LOE. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 3 y 14 del artículo 139 establecen lo siguiente: Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:[…]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. […]. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.2. El artículo 192 señala que: Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de o fi cio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. […]. En el Reglamento sobre Publicidad Estatal 1.3. El artículo 18 preceptúa lo siguiente: Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal La difusión de publicidad estatal justi fi cada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones: a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.