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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (04/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Martes 4 de octubre de 2022 El Peruano / organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01448-2022-JEE-LIO1/JNE, del 30 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que determinó no haber mérito para iniciar el procedimiento sobre infracción a las normas de neutralidad, contra don Augusto Federico Cáceres Viñas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 27 de julio de 2022, el señor recurrente formuló denuncia ante el JEE, en contra del señor alcalde, alegando que la referida autoridad, dispuso de forma ilegal el retiro de dos paneles de propaganda electoral de la candidata a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Isidro. 1.2. A través de la Resolución Nº 01448-2022-JEE- LIO1/JNE, del 30 de agosto de 2022, previo informe de fi scalización 1, el JEE determinó no haber mérito para iniciar el procedimiento sobre infracción a las normas de neutralidad, en contra del señor alcalde, al considerar que los paneles de propaganda electoral fueron instalados sin contar con la autorización de la municipalidad y que tampoco cumplían con las características técnicas respecto a sus dimensiones. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de setiembre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01448-2022-JEE-LIO1/JNE, expresando como pretensión impugnatoria que se revoque la resolución impugnada y se ordene el inicio del procedimiento sancionador contra el señor alcalde, esencialmente, alegando lo siguiente: a) La norma electoral establece que los gobiernos locales, mediante ordenanza, pueden regular la ubicación de los anuncios sobre propaganda electoral, pero dentro de su jurisdicción, en este caso los paneles retirados no estaban ubicados en la circunscripción de la Municipalidad Distrital de San Isidro, sino en el distrito de Surquillo, por ello la resolución impugnada se equivoca “al señalar que no habría ruptura de neutralidad electoral” por el señor alcalde. b) Los paneles no tienen por qué contar con la autorización de la Municipalidad Distrital de San Isidro, puesto que estaban colocados en el distrito de Surquillo. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.1. El literal b del artículo 346, establece que se prohíbe a toda autoridad política o pública, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. En el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 2 (en adelante, Reglamento) 1.2. El literal p del artículo 5 señala: Artículo 5.- De fi niciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes de fi niciones: […] p. NeutralidadDeber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.1.3. El artículo 32 señala: Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas […]32.1.1. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. […]32.2. Infracciones en las que incurren los funcionarios o servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia […]32.3. Infracciones en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular […] 1.4. El artículo 34 dispone: Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente: […]34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso a fi rmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones. Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente. 1.5. El artículo 36 determina: Artículo 36.- Inicio del procedimiento El procedimiento sancionador se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento. Es promovido de o fi cio por informe del fi scalizador de la DNFPE. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Como cuestión inicial, debe tenerse presente que el señor recurrente postula como pretensión impugnatoria, que se revoque la resolución impugnada y se ordene el