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31 NORMAS LEGALES Martes 4 de octubre de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE resolvió declarar inválida la inscripción de la fórmula de candidatos presentada por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social para el Gobierno Regional de Tacna; en consecuencia, proclamó nula la resolución N° 01045-2022-JEE-TACN/JNE, en el extremo que dispuso la inscripción del señor candidato al cargo de vicegobernador regional, ello en razón del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, que señala, entre otros, que en caso de renuncia del candidato a gobernador, se invalida la inscripción de la fórmula (Ver SN 1.8) . 2.2. Al respecto, el señor recurrente cuestiona la decisión antes mencionada al señalar que la renuncia de la candidata a gobernadora de la organización política que representa no puede constituir una causa de limitación del derecho de participación política del señor candidato, ello debido a que tal limitante no tiene sustento legal; asimismo, solicita la inaplicación de la norma reglamentaria que sustenta la decisión impugnada por contravenir lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que expresa taxativamente las razones que habilitan la limitación de los derechos políticos, las que deben ser de carácter legal en sentido material y formal, lo cual no se verifi ca en el caso de autos. 2.3. Asimismo, el señor recurrente alega razones de orden procedimental, al señalar que el JEE no puede excluir al señor candidato, puesto que, de acuerdo con el cronograma electoral, solo era posible disponerla hasta el 18 de agosto del año en curso, por lo que la decisión cuestionada contraviene el principio de preclusión; también, se cuestiona la competencia del JEE para declarar la nulidad de o fi cio de la inscripción del señor candidato, porque alega que contraviene lo dispuesto en el numeral 11.2 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual dispone que la nulidad de o fi cio debe ser declarada por el superior de la autoridad que emitió el acto. 2.4. Con relación al cuestionamiento de la legalidad de la disposición reglamentaria que regula la invalidez de la inscripción de la fórmula derivada de la renuncia del candidato al cargo de gobernador, cabe precisar que se sustenta en el artículo 5 de la LER que señala que el presidente y el vicepresidente del gobierno regional –gobernador y vicegobernador – son elegidos conjuntamente por sufragio directo para un período de cuatro (4) años (ver SN 1.4.). A su vez, la norma citada se sustenta en el artículo 191 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), que con fi gura la estructura básica del gobierno regional, entre ellos, el cargo de gobernador regional al que se accede por elección. 2.5. De los anterior, se deriva que carece de sustento la alegada limitación arbitraria del derecho de participación política del señor candidato, toda vez que el artículo 41 del Reglamento de Inscripción se encuadra dentro de un mandato no solo legal, sino también constitucional, que dispone que el objeto de las elecciones regionales es la elección de los representantes de la estructura básica del gobierno regional, por lo que es indispensable que las organizaciones políticas que concurren a la contienda electoral regional lo hagan con una fórmula integrada por los candidatos a gobernador y vicegobernador o mínimamente con el candidato a gobernador. 2.6. Adicionalmente, cabe precisar que no solo el contenido reglamentado tiene sustento legal y constitucional, sino también el propio proceso de reglamentación a cargo del JNE, toda vez que tiene la función constitucional de velar por el respeto de las normas electorales (ver SN 1.2.), para lo cual se encuentra autorizado a expedir las disposiciones reglamentarias necesarias conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N. º 31357 (Ver SN 1.6.) y el literal l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2.7. Así, la declaración de invalidez de la inscripción del señor candidato dispuesta por el JEE no contraviene las disposiciones convencionales que regulan los alcances y limitaciones de los derechos de participación política (ver SN 1.1.), más aún porque no se sustenta en disposiciones relativas a la limitación de derechos políticos de candidatos al cargo de vicegobernador regional, sino en normas orientadas a asegurar el cumplimiento del objeto de las elecciones regionales, que es la conformación de la estructura básica del gobierno regional. 2.8. En cuanto a los argumentos del escrito de apelación de carácter procedimental, el señor recurrente equipara indebidamente la nulidad de inscripción del señor candidato con la exclusión del mismo, lo cual no corresponde a la naturaleza de ambas categorías jurídicas. Mientras la exclusión es un procedimiento de ofi cio –mediante el cual se determina que una o más candidaturas sean apartadas del proceso electoral por alguna de las causas establecidas en la Ley de Organizaciones Políticas–, la nulidad de la inscripción del señor candidato deriva de la declaración de invalidez de la fórmula de candidatos prevista en el artículo 41 del Reglamento de Inscripción. 2.9. Cabe precisar que, de acuerdo con los artículos 171 y 176 del CPC (ver SN 1.7.), aplicables de manera supletoria al proceso electoral, corresponde al JEE declarar la nulidad de o fi cio de cualquier acto decisorio que carezca de los elementos indispensables para alcanzar su fi n, como es el caso de la disposición de inscripción de una fórmula de candidatos no integrada por el candidato a gobernador, lo cual no se condice con el fi n previsto en el artículo 5 de la LER y el artículo 191 de la Carta Magna antes mencionados. 2.10. Asimismo, teniendo en cuenta que los pronunciamientos que expide tanto el Pleno del JNE como los jurados electorales especiales tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa , no resulta amparable el cuestionamiento de la competencia del JEE en base a dispositivos que forman parte de la LPAG, puesto que no son de aplicación en el ámbito de los procesos electorales, ya que para ellos rige la LOE, y la normativa electoral vigente y aplicable al presente proceso. 2.11. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01244-2022-JEE-TACN/ JNE, del 4 de setiembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que resolvió declarar inválida la inscripción de la fórmula de candidatos al Gobierno Regional de Tacna presentada por el mencionado personero, y nula la Resolución Nº 01045-2022-JEE-TACN/JNE ,en el extremo que dispone la inscripción de don Fidel Carita Monroy, candidato a vicegobernador para el Gobierno Regional de Tacna, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.