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32 NORMAS LEGALES Martes 4 de octubre de 2022 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2112055-1 Confirman la Resolución N° 00457-2022- JEE-JAEN/JNE RESOLUCIÓN Nº 3910-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022036987 CAJAMARCAJEE JAÉN (EG.2021032132)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, 23 de setiembre de dos mil veintidós.VISTO : en audiencia pública virtual del 22 de setiembre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Silvia María Monteza Facho, congresista de la República (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00457-2022-JEE-JAEN/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que determinó la existencia de la infracción prevista en el artículo 32, numeral 32.1, del Reglamento de Publicidad Estatal, Propaganda Electoral y Neutralidad, aprobado por la Resolución Nº 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021 1 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe Nº 017-2022-JSA-CF-JEE JAEN- JNE, presentado el 11 de agosto de 2022, la coordinadora de fi scalización adscrita al JEE, concluye: 4.1. De acuerdo con el análisis realizado, se habría incurrido en infracción a las normas de neutralidad por parte de la congresista de la República Silvia María Monteza Facho, al haber participado en el lanzamiento de campaña electoral del Partido Político Acción Popular de acuerdo al detalle de ítem 3.2.1, toda vez que se habría vulnerado el numeral 32.1.2 del Reglamento. 1.2. A través de la Resolución Nº 00435-2022-JEE- JAEN/JNE, del 11 de agosto de 2022, el JEE corre traslado a la señora recurrente, para que absuelva lo que a su derecho considere pertinente. 1.3. El 13 de agosto de 2021, la señora recurrente presentó escrito de descargos, en el cual re fi ere: a) Desconoce que se le haya tomado fotografías y videos relacionados con la reunión de la militancia de su organización política. Es así que, se puede deducir que los videos y fotos obtenidas son imágenes editadas, por lo que no pueden acreditar la comisión de una infracción ni darle valor probatorio. b) En su condición de secretaria general del Comité Ejecutivo Departamental de Cajamarca, de su organización política, participó en el lanzamiento de campaña política de don Francisco Raphael Vargas Cotrina, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Bellavista, que se realizó fuera de su horario laboral; por lo que, el acto cuestionado no se encuentra en el marco de sus funciones como congresista. c) Además, se debe tener en cuenta que el acto se realizó en el local partidario de Acción Popular de Bellavista, que es un inmueble privado, con la presencia de partidarios de su organización política; ello, ejerciendo su derecho a participar en la vida política de la Nación. Pues su condición como congresista no anula su condición de secretaria general departamental de la organización política Acción Popular. d) En ese sentido, no realizó proselitismo alguno, debiéndose tener en cuenta la Opinión Consultiva Nº 02-2017-2018, emitida por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República. 1.4. Mediante la Resolución Nº 00457-2022-JEE- JAEN/JNE, del 14 de agosto de 2022, el JEE determinó, entre otros, la existencia de infracción prevista en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, argumentando lo siguiente: a. La resolución apelada incurre en motivación aparente por las siguientes razones: - Al haber descartado el Informe de Opinión Nº 02- 2017-2018, elaborada por la Comisión de Constitución del Congreso de la República; toda vez que, se emitió cuando estaba vigente el anterior reglamento sobre la materia. - En atención a que no tomó en cuenta que el anterior reglamento con el actual contiene y se basan sobre los mismos dispositivos normativos. - Solo argumenta mi investidura como autoridad política y no hace mayor análisis del artículo 15 del Reglamento del Congreso. - No evalúa, los literales B, C y D, del numeral 3, del escrito de descargos. - No realiza un test de proporcionalidad y razonabilidad que justi fi que la limitación de su derecho de participación política reconocido por la Constitución Política. b. El JEE no ha desarrollado el análisis del artículo 33, sobre las condiciones para la con fi guración de la infracción en materia de neutralidad. c. Conforme al artículo 35 del Reglamento del Congreso, corresponde a la comisión de ética parlamentaria resolver asuntos y controversias de infracción al código de ética y relacionados. d. El JEE debió optar por una interpretación armoniosa de los derechos fundamentales; por el cual los congresistas pueden desarrollar actividades proselitistas electorales siempre que no se perturben las funciones propias del cargo, y no se utilicen recursos públicos. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de confi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal