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69 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] 1.4. Los numerales 47.1. y 47.2 del artículo 47 señalan: Artículo 47.- Noti fi cación 47.1. La noti fi cación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. 47.2. La noti fi cación deberá efectuarse entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de noti fi cación. En la Resolución Nº 0069-2022-JNE, que estableció el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.5. El numeral 1 de la parte resolutiva decreta que: 1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas . A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1.6. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huacachi, presentada por la OP, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y detallados, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la citada solicitud de inscripción de lista de candidatos a través de la Resolución Nº 00070-2022-JEE-HUAR/JNE, del 19 de junio de 2022, la cual fue noti fi cada en la misma fecha, a las 18:30:27 horas, en la Casilla Electrónica Nº CE_32305070 del señor recurrente, tal como lo establecen los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.) y el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). 2.3. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29, concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.3.), el plazo de subsanación venció el 21 de junio de 2022, a las 20:00 horas, esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.5.). 2.4. Al respecto, en autos, se aprecia que el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 21 de junio de 2022, a las 20:32:57 horas, según se observa en el cargo de recepción de presentación electrónica de documentos, es decir, fuera del plazo concedido. 2.5. El recurrente sostiene que la cali fi cación efectuada por el JEE a la lista de candidatos no fue prolija, por cuanto no se efectuaron todas las observaciones que correspondían; prueba de ello es que vencido el plazo para subsanar las observaciones advertidas por el JEE, mediante la Resolución Nº 00232-2022-JEEHUAR/JNE, de fecha 1 de julio de 2022, se advirtió que las declaraciones juradas de hojas de vida, así como los Anexos 1 y 2 de todos los candidatos no contenían la fi rma digital del personero. 2.6. El recurrente en su recurso de apelación sostiene que existe un vicio procesal, debido a que la Resolución Nº 00232-2022-JEE-HUAR/JNE, que integra a la Resolución Nº 00070-2022-JEE-HUAR/JNE, se realizó cuando ya había vencido el plazo para que pueda subsanar las observaciones advertidas, por lo que solicita se anule la resolución que declara inadmisible la solicitud de inscripción para el Concejo Distrital de Huacachi y se ordene se vuelva a cali fi car la lista de candidatos, esto en aplicación del artículo 171 de Código Procesal Civil. 2.7. La Resolución Nº 00232-2022-JEE-HUAR/JNE (resolución de integración), de fecha 1 de julio de 2022, en su artículo primero de la parte resolutiva, concede dos (2) días calendarios a fi n de que el recurrente pueda subsanar las observaciones advertidas; consecuentemente, la organización política ha tenido la oportunidad de subsanar las observaciones realizadas por el JEE. Asimismo, lo advertido en la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huacachi, de no ser subsanada, es sufi ciente para declarar la improcedencia la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actúo de conformidad con el ordenamiento jurídico, en consecuencia, corresponde confi rmar la resolución recurrida y desestimar el recurso de apelación. 2.9. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yuri Milagro Cerna Mallqui, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00366-2022-JEE-HUAR/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la