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53 NORMAS LEGALES Jueves 13 de octubre de 2022 El Peruano / es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), el Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a. Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b. Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c. Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 2.3. Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente. 2.4. En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, que: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 3.1. Antes del examen de la materia de controversia, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 3.2. En ese sentido, se veri fi ca en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 006-2021, del 30 de marzo de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Respecto del pedido del señor alcalde para que se declare improcedente el recurso de apelación 3.3. Mediante los escritos del 9 y 25 de mayo de 2022, el señor alcalde solicitó que se declare improcedente por extemporáneo el recurso de apelación, pues considera que el plazo de los 15 días debe operar desde la realización de la sesión extraordinaria de concejo, esto es, el 30 de marzo de 2021, fecha en la que tomó conocimiento de la decisión que rechazó su pedido de vacancia; ello en amparo del numeral 19.1 del artículo 19 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). 3.4. Sobre el particular, se debe resaltar la importancia de que se noti fi quen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesión extraordinarias que aprueban o rechazan pedidos de vacancias o suspensiones, la cual radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos impugnativos. 3.5. En ese sentido, no resulta válida la dispensa de notifi cación formal del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 015-2021-MDC-CM, del 30 de marzo de 2021; por lo que el Concejo Municipal de Catacaos debió cumplir con notifi car debidamente el mencionado acuerdo al señor recurrente. Dichos alcances ya han sido desarrollados por este órgano colegiado, el cual ha sentado un criterio jurisprudencial en ese extremo (ver SN 1.11.). 3.6. Ahora bien, de acuerdo con el O fi cio Nº 69-2021-MDC-SG, del 17 de diciembre de 2021, el secretario general de la Municipalidad Distrital de Catacaos señaló que no existe evidencia documentaria que se haya cumplido con noti fi car el acuerdo de concejo que evaluó y resolvió la vacancia, situación que no permite establecer el plazo para la presentación del recurso impugnatorio. Por consiguiente, en aplicación del artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), el recurso de apelación presentado el 3 de junio de 2021 se tiene por interpuesto dentro del plazo legal; por ende, el pedido del señor alcalde deviene en improcedente. 3.7. Así, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto de la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo y del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 015-2021-MDC-CM, al señor adherente 3.8. Mediante el O fi cio Nº 69-2021-MDC-SG, del 17 de diciembre de 2021, y el O fi cio Nº 15-2022-MDC-SG, del 21 de febrero de 2022, el secretario general de la Municipalidad Distrital de Catacaos informó que con el Ofi cio Nº 011-2021-MDC/SG, del 29 de marzo de 2021, se realizó la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo del 30 de marzo de 2021, dirigida al señor adherente, el mismo que le fue noti fi cado a su número de celular a través del aplicativo WhatsApp, debido a que no se le ubicó en el domicilio consignado en su pedido de adhesión. De igual modo, indicó que no se encontraron cargos físicos ni virtuales de noti fi cación del acta de la sesión extraordinaria y/o acuerdo de concejo, dirigida a su persona. 3.9. Sobre el particular, se veri fi ca que la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo al señor adherente no fue realizada en estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), pues no existe evidencia de que esta haya sido diligenciada al domicilio consignado en su escrito de adhesión; tampoco si se siguió el procedimiento estipulado en caso de no encontrar a persona alguna. Además, aun cuando se noti fi có por el