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62 NORMAS LEGALES Jueves 13 de octubre de 2022 El Peruano / 2.10. Conviene recordar que la naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, trae consigo que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo oportuno. La plena vigencia del principio de preclusión se justifica por razones de seguridad jurídica, por la exigencia de no afectar a la colectividad que representan las organizaciones políticas y por la necesidad de respetar el calendario electoral, a fin de garantizar el respeto de la voluntad popular manifestada en las urnas. 2.11. En tal sentido, los organismos del sistema electoral, cuando emitan una decisión, no pueden desconocer el carácter perentorio y preclusivo del proceso electoral, toda vez que ello afectaría el cumplimiento estricto de cada una de sus etapas. Este criterio es rea fi rmado por el Tribunal Constitucional cuando señala que es inadmisible que, con su pronunciamiento, un organismo del sistema electoral desnaturalice las fases del proceso electoral y termine por viciar la voluntad popular expresada en las urnas (ver SN 1.6.). 2.12. Tanto más, en el presente caso, la Resolución Nº 01325-2022-JEE-CAJA/JNE, aun cuando se emitió con la fi nalidad de cumplir con lo dispuesto por el órgano judicial, se adoptó sin considerar que, en la fecha de su publicación (2 de octubre de 2022), la elección de las autoridades ya había concluido 5. En esta medida, el elector no tuvo la posibilidad de conocer de manera oportuna sobre la decisión del JEE de apartar a la lista de candidatos en cuestión de la contienda electoral. 2.13. En consecuencia, la decisión judicial que motivó el pronunciamiento del JEE se tornó en inejecutable, puesto que lo contrario implicaría alterar el calendario electoral al haber concluido el proceso eleccionario, criterio que es acorde con lo establecido por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.7. y 1.8.). Por consiguiente, corresponde que los organismos electorales garanticen que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. 2.14. En ese sentido, y atendiendo a los argumentos antes expuestos, corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado con los efectos subsiguientes. 2.15. La noti fi cación del presente auto debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lita Lisbett Pinedo Vásquez, personera legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01325-2022-JEE-CAJA/ JNE, del 1 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró la nulidad de o fi cio de las resoluciones relacionadas con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chetilla , provincia y departamento de Cajamarca, e improcedente la referida solicitud, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite que corresponde según el estado en el que se encuentre. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0012-2022-JNE, publicada el 28 de enero de 2022 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 5 La Duodécima Disposición Transitoria de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporada por la Ley Nº 31357, establece lo siguiente: “Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, todos los actos referentes a la instalación de la Mesa, votación y escrutinio se realizan el mismo día. La Mesa debe instalarse antes de las siete de la mañana (07 h 00 min) y efectuarse la votación hasta las cinco de la tarde (17 h 00 min) [...]”. 2114925-1 Revocan la Resolución N° 01319-2022-JEE- CAJA/JNE RESOLUCIÓN Nº 3969-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022049283 CAJAMARCAJEE CAJAMARCA (ERM.202208479)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, nueve de octubre de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lita Lisbett Pinedo Vásquez , personera legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01319-2022-JEE-CAJA/JNE, del 1 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que declaró la nulidad de o fi cio de todas las resoluciones relacionadas con la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cajamarca, e improcedente la referida solicitud, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el proceso de amparo en instancia judicial1.1. En el Expediente Nº 00766-2021-0-0601-JR-CI-03, el 3º Juzgado Civil de Cajamarca - Sede Za fi ros, mediante la Resolución Número Cuatro (Sentencia Número 0134-2022-AA), del 1 de junio de 2022 declaró fundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por doña Marlene Vallejo Díaz en contra de la Organización Política Cajamarca Siempre Verde (en adelante, la OP), y la nulidad total del acto de convocatoria a elecciones de presidente y miembros del comité ejecutivo regional de la OP, precisando que la nulidad debe “abarcar a todos los actos posteriores que se deriven de dicha convocatoria, incluido el proceso electoral, por vulneración al derecho al debido proceso y derecho de ser elegido y a elegir libremente”.