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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (13/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Jueves 13 de octubre de 2022 El Peruano / c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.6. El fundamento 28 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, del 13 de junio de 2012, señala: [L]os Jurados Electorales Especiales tienen la potestad de regularizar el proceso o excluir a un candidato de presentarse alguna causal que afecte las garantías sustanciales del proceso, e incluso es posible que el JNE revise los requisitos de inscripción de los candidatos y que disponga su exclusión en el caso de que advierta algún vicio . Sin embargo, establece una garantía que limita dicha potestad atendiendo a la naturaleza de las etapas de los procesos electorales (preclusivas y excluyentes), esto es, que se realice en su oportunidad y sin alterar el cronograma electoral [resaltado agregado]. 1.7. Los fundamentos 38 y 39 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, del 13 de junio de 2012, precisan: 38. Conviene recordar, conforme a lo expuesto en el fundamento 7, ut supra , que así como el Tribunal Constitucional está obligado a no alterar el cronograma electoral, el JNE también tiene está obligación, con mayor razón, tratándose del ente rector del sistema electoral en su conjunto, circunstancia que en el caso concreto se ve agravada no sólo porque se da un trámite no previsto en la ley, sino porque se afecta el proceso de votación y se altera el resultado electoral. 39. En efecto, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que el proceso electoral tiene como fi n último ser la real expresión de la voluntad de pueblo, que se sujeta a lo que el ente rector le informa acerca de quién o quiénes son los candidatos hábiles, resulta inadmisible que uno de los organismos encargados de tutelar dicho fi n ejerza sus potestades de una forma que termine desnaturalizando las etapas del proceso electoral, vulnerando así las garantías que este conlleva y, por ende, viciando lo expresado en las urnas. Y es que debe recordarse que conforme al artículo 176º de la Constitución, “El sistema electoral –del que forma parte el JNE– tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa” [resaltado agregado]. 1.8. Los fundamentos 9 y 10 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04097-2012-PA/TC, del 31 de agosto de 2016, señalan: 9. Tras quedar consentida dicha sentencia y requerirse su cumplimiento al JNE, éste, con fecha 27 de diciembre de 2011, expidió la Resolución Nº 0832-2011-JNE, mediante la cual declaró inejecutable la sentencia, al haber culminado el proceso electoral en cuyo ínterin se cuestionó sus decisiones, con base en las sentencias de los Expedientes Nºs 05845-2005-PA/TC (fundamentos 38 y 39) y 00007-2007- PI/TC (fundamento 28), donde se estableció con carácter vinculante que en materia de amparo electoral no era posible suspender o alterar el calendario electoral . 10. El Tribunal observa que en dicha situación se encontraba el presente caso, pues cuando la sentencia quedó consentida ya el proceso electoral municipal y regional había concluido largamente (3 de octubre de 2010). Por ello, teniendo en cuenta que lo que se ordenó en la sentencia cuyo incumplimiento se cuestiona es que el JNE vuelva a expedir nueva resolución, así como los criterios vigentes en materia de amparo electoral establecidos en sentencias constitucionales vinculantes, este Tribunal considera que la expedición de la Resolución Nº 0832-2011-JNE constituye en sí misma el cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual debe desestimarse también el recurso de agravio constitucional [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia (ver SN 1.1.), sobre si corresponde invalidar la inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Cajamarca presentadas por la OP. 2.2. Mediante la Resolución Nº 01319-2022-JEE- CAJA/JNE, el JEE decidió, por mayoría, en ejecución de la Resolución Nº 01311-2022-JEE-CAJA/JNE, declarar la nulidad de o fi cio de todas las resoluciones emitidas en el expediente de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentadas por la OP para el Gobierno Regional de Cajamarca y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida fórmula y lista. 2.3. Al respecto, corresponde señalar que la preclusividad presente en todo proceso electoral, responde a la necesidad de que, en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, los plazos que determina el cronograma electoral son perentorios, esto es, inmodi fi cables (ver SN 1.6.). 2.4. En esa medida, para resolver las solicitudes de tacha o disponer la exclusión de listas candidatos o de quienes la integran, se fi jaron como hitos el 18 de agosto y el 2 de setiembre de 2022, para que el JEE y el JNE, respectivamente, emitan los pronunciamientos que correspondan (ver SN 1.3.). 2.5. Asimismo, se estableció el 1 de octubre de 2022, como hito en el cronograma electoral para disponer la exclusión de candidatos, por suspensión de la ciudadanía, en virtud de lo dispuesto en el numeral 40.3 del artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.), en concordancia con lo establecido en la parte fi nal del artículo 123 de la LOE (ver SN 1.2.). 2.6. No obstante, aun cuando en el presente caso no se trata de una causa de exclusión, sino del cumplimiento de una sentencia judicial, esto no implica que dicho mandato tenga que ser cumplida sin limitación alguna, sino que, corresponde evaluar si su ejecución afecta o no alguno de los hitos del cronograma electoral, tal como concluyó el Tribunal Constitucional cuando con fi rmó una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró inejecutable una sentencia de amparo en razón de la culminación del proceso electoral (ver SN 1.8.). 2.7. Para el presente proceso electoral, se fi jó el 2 de octubre de 2022 como el día de la realización de las ERM 2022, lo que signi fi ca que, en esta fecha, los ciudadanos concurrieron a las urnas para elegir a las autoridades correspondientes. Por tanto, en dicha oportunidad, los electores ya tenían pleno conocimiento y seguridad de quiénes eran los candidatos hábiles que participaban en la contienda electoral, entre los cuales debían elegir a sus representantes.