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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (22/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 94

94 NORMAS LEGALES Sábado 22 de octubre de 2022 El Peruano / publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […]. d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 6 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG, con relación a la obligatoriedad del voto, establece que, salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, en ese sentido queda prohibido inhibirse de votar. 2.3. Siendo así, a efectos de veri fi car la votación correspondiente, todos los integrantes del concejo municipal, a excepción del que se encuentre impedido de hacerlo, deberán emitir su voto de manera obligatoria, indicando si es a favor o en contra de la suspensión, conforme lo establece el artículo 112 de la mencionada norma (ver SN 1.6.). 2.4. Es necesario agregar, que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación, conforme lo dispuesto en el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.). Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, porque resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.5. Así, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria Virtual de Concejo Nº 021, el señor regidor votó a favor de la reconsideración interpuesta en contra de su suspensión. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.). Además, se observa que los regidores don Sergio Marcelo Ramos Ríos y don Eddy John Portilla Menéndez se abstuvieron de votar en la Sesión Extraordinaria Virtual de Concejo Nº 14 y en la Sesión Extraordinaria Virtual de Concejo Nº 021, respectivamente, sin que estas [abstenciones] se encuentren referidas a ninguna de las causas establecidas en el artículo 99 del TUO de la LPAG, por lo que se advierte el incumplimiento de su obligación (ver SN 1.6.). 2.6. Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Respecto de la noti fi cación de los cargos imputados y la convocatoria a sesión extraordinaria que debatió el pedido de suspensión dirigidos al señor regidor. 2.7. Sobre el particular, se advierte que el Dictamen Nº 011-2022-CALVyPD/CM/MPT, del 10 de mayo de 2022, mediante el cual la Comisión aprobó la suspensión del cargo del señor regidor, y la noti fi cación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2022-OSGyAC/MPT, del 13 de mayo de 2022, fueron notifi cados el 12 de mayo de 2022 al número celular de la autoridad cuestionada a través de la aplicación WhatsApp , conforme se veri fi ca de las capturas de pantalla impresas que obran en el presente expediente. 2.8. De lo mencionado, se constata que aun cuando el señor regidor recibió los referidos documentos vía virtual, la noti fi cación de la mencionada convocatoria incumple el plazo de 5 días hábiles –establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.)– dado que el artículo 13-A dispone que las sesiones virtuales de concejo deben respetar las reglas que se señalan en la presente ley para las sesiones ordinarias y extraordinarias, entre ellas, su convocatoria (ver SN 1.3.) y teniendo en cuenta que el señor regidor no asistió a la referida sesión para ejercer su derecho de defensa, correspondería declarar la nulidad de dicha convocatoria y los actos posteriores a aquel. 2.9. No obstante, este órgano electoral, también evaluará el fondo de la controversia a fi n de determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Tacna, que aprobó la suspensión del señor regidor, se encuentra conforme a ley. Sobre el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor regidor 2.10. De los actuados, se veri fi ca que el Concejo Provincial de Tacna suspendió en el ejercicio del cargo al señor regidor, por el plazo de treinta (30) días calendario, por haber incurrido en las prohibiciones tipifi cadas en los literales g) fomentar desorden en el desarrollo de la Sesión, h) excederse del tiempo establecido durante el uso de la palabra y j) proferir palabras ofensivas en el Pleno de la Sesión, del artículo 15 del RIC del Concejo Provincial de Tacna, las cuales contravienen las reglas de orden establecidas en los artículos 28 y 29 del mismo dispositivo legal; subsumiéndolos en lo previsto en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.11. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de ciertos elementos (ver SN 1.8.), siendo el primero que el RIC se haya publicado