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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (22/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Sábado 22 de octubre de 2022 El Peruano / de conformidad con el artículo 44 de la LOM y que haya entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. 2.12. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.13. Asimismo, conforme se ha venido señalando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.7.), la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.14. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.15. En el caso de autos, obra en los actuados, copia certi fi cada de la Ordenanza Municipal Nº 003-04, del 9 de febrero de 2004, que aprobó el RIC de la Municipalidad Provincial de Tacna, y del recorte del diario Correo, donde aparece publicado el artículo único de la citada ordenanza, que dispuso “aprobar el Reglamento Interno del Concejo Provincial de Tacna, el mismo que en VIII Títulos, 109 artículos y tres disposiciones complementarias transitorias y fi nales, forman parte de la presente ordenanza”; sin embargo, dicha publicación no comprende el texto íntegro del RIC ni de la citada norma municipal, tampoco se aprecia claramente en qué año se publicó 7. 2.16. Cabe agregar que, en el procedimiento de suspensión llevado a cabo en la instancia municipal, el Concejo Provincial de Tacna no ha desvirtuado el cuestionamiento realizado por el señor regidor en su recurso de reconsideración sobre el incumplimiento de la publicación del texto íntegro del RIC. 2.17. Siendo así, no se puede determinar que la publicación del RIC y la ordenanza que lo aprueba se haya realizado de manera conjunta, pues en autos solo consta la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 003-04, del 9 de febrero de 2004, que aprobó el RIC. 2.18. En ese orden de ideas, de los actuados, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, ni del texto íntegro de dicha ordenanza en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. 2.19. En consecuencia, al no estar vigente el RIC al momento de la comisión de la conducta cuestionada –por no cumplir con el requisito de publicidad–, este instrumento normativo carece de e fi cacia para la imposición de sanción de suspensión por la comisión de falta grave. Por tanto, no corresponde analizar si el señor regidor incurrió en la causa de suspensión por falta grave, dado a que se ha tramitado la suspensión bajo los alcances de un RIC inefi caz. 2.20. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causa objeto de análisis, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar los acuerdos de concejo que declararon su suspensión, así como, declarar nulo todo lo actuado; y, consecuentemente, la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra. 2.21. Finalmente –sin perjuicio de lo expuesto–, debe recordarse al concejo municipal que, conforme al principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipi fi cadas en el RIC de la entidad edil, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas (ver SN 1.8.). 2.22. Al respecto, se atribuyó al señor regidor haber incurrido en las conductas previstas en los literales g), h) y j) del artículo 15 del RIC, referidas, respectivamente a “fomentar desorden en el desarrollo de la sesión”, “excederse del tiempo establecido durante el uso de la palabra” y “proferir palabras ofensivas en el pleno de la sesión”; sin embargo, se advierte que dicho artículo únicamente enumera las conductas que no pueden realizar los miembros del Concejo Provincial de Tacna, denominadas “prohibiciones”, sin que se indiquen en algún extremo del referido artículo que estas constituyen falta grave y tampoco se mencionan las sanciones a imponerse a consecuencia de dichas conductas, a pesar de que debían encontrarse entre aquellas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo de treinta (30) días calendario. 2.23. Ahora bien, respecto del artículo 29 del RIC, que indica: “ Si al reiniciarse la Sesión, el ofensor persiste en no retirar las palabras, se le solicitara el desalojo inmediato de la Sesión y será sancionado con una multa equivalente al monto de la dieta y suspendido de acuerdo a la gravedad de la falta entre 15 a 30 días de su ejercicio como Regidor ”; dicha disposición tampoco establece que la mencionada conducta constituya una falta grave para que se considere como causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. 2.24. En consecuencia, aun cuando, el RIC de la Municipalidad Provincial de Tacna resultara e fi caz, la citada disposición no observa el principio de tipicidad, que es de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, por lo que no puede constituir un referente válido, a fi n de evaluar la comisión de falta grave por parte del señor regidor, de manera que los hechos imputados no pueden ser pasibles de sanción. 2.25. En ese orden, se recomienda al Concejo Provincial de Tacna que realice una adecuada tipi fi cación de las faltas o infracciones y precise la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en el RIC y, en su oportunidad, cumpla con su publicación de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.26. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Llanqui Ticona, regidor del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna; en consecuencia, REVOCAR los Acuerdos de Concejo Nº 019-2022, del 13 de mayo de 2022, y Nº 029-2022, del 7 de julio de 2022, que aprobaron la suspensión de la referida autoridad edil y declararon infundado su recurso de reconsideración, respectivamente, por la causa de sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo Municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLOS , declarar NULO todo lo actuado, e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad edil. 2. RECOMENDAR al Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, que realice una adecuada tipifi cación de las faltas o infracciones y precise la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en el Reglamento Interno del Concejo Municipal y, en su oportunidad, cumpla con su publicación de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.