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28 NORMAS LEGALES Domingo 23 de octubre de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia (ver SN 1.1.), sobre si corresponde invalidar la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled presentada por la OP. 2.2. Mediante la Resolución Nº 00892-2022-JEE- SPAB/JNE, el JEE, entre otros, declaró la nulidad de ofi cio de todas las resoluciones emitidas en el expediente de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled y, en consecuencia, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. 2.3. Al respecto, corresponde señalar que la preclusividad, presente en todo proceso electoral, responde a la necesidad de que, en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, los plazos que determina el cronograma electoral son perentorios, esto es, inmodi fi cables (ver SN 1.5.). 2.4. En esa medida, para resolver las solicitudes de tacha o disponer la exclusión de listas de candidatos o de quienes la integran, se fi jaron como hitos el 18 de agosto y el 2 de setiembre de 2022, para que el JEE y el JNE, respectivamente, emitan los pronunciamientos correspondientes (ver SN 1.3.). 2.5. Asimismo, se estableció el 1 de octubre de 2022 como hito en el cronograma electoral para disponer la exclusión de candidatos, por suspensión de la ciudadanía, en virtud de lo dispuesto en el numeral 39.3 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), en concordancia con lo establecido en la parte fi nal del artículo 20 de la LEM (ver SN 1.2.). 2.6. No obstante, aun cuando en el presente caso no se trata de una causa de exclusión, sino del cumplimiento de una sentencia judicial, dispuesto por el Jurado Electoral Especial, esto no implica que dicho mandato tenga que cumplirse sin limitación alguna, sino que corresponde evaluar si su ejecución afecta o no alguno de los hitos del cronograma electoral, tal como concluyó el Tribunal Constitucional cuando con fi rmó una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró inejecutable una sentencia de amparo en razón de la culminación del proceso electoral (ver SN 1.7.). 2.7. Para el presente proceso electoral, se fi jó el 2 de octubre de 2022 como el día de la realización de las ERM 2022, lo que signi fi ca que en esta fecha los ciudadanos concurrieron a las urnas para elegir a las autoridades correspondientes. Por tanto, en dicha oportunidad, los electores ya tenían pleno conocimiento y seguridad de quiénes eran los candidatos hábiles que participaban en la contienda electoral, entre los cuales debían elegir a sus representantes. 2.8. Así, se advierte que, con la Resolución Nº 00892-2022-JEE-SPAB/JNE, publicada el 4 de octubre de 2022, a las 18:34:28 horas, el JEE, entre otros, declaró la nulidad de o fi cio de todas las resoluciones emitidas en el expediente de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled y, en consecuencia, declaró improcedente la referida solicitud de inscripción. 2.9. Conviene recordar que la naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, trae consigo que cada una de sus etapas deba cerrarse defi nitivamente en el plazo oportuno. La plena vigencia del principio de preclusión se justi fi ca por razones de seguridad jurídica, por la exigencia de no afectar a la colectividad que representan las organizaciones políticas y por la necesidad de respetar el calendario electoral, a fi n de garantizar el respeto de la voluntad popular manifestada en las urnas.2.10. En tal sentido, los organismos del sistema electoral, cuando emitan una decisión, no pueden desconocer el carácter perentorio y preclusivo del proceso electoral, toda vez que ello afectaría el cumplimiento estricto de cada una de sus etapas. Este criterio es reafi rmado por el Tribunal Constitucional cuando señala que es inadmisible que, con su pronunciamiento, un organismo del sistema electoral desnaturalice las fases del proceso electoral y termine por viciar la voluntad popular expresada en las urnas (ver SN 1.6.). 2.11. En consecuencia, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, la decisión judicial que motivó el pronunciamiento del JEE se tornó en inejecutable, puesto que lo contrario implicaría alterar el calendario electoral (ver SN 1.3.) al haber concluido el proceso eleccionario, criterio que es acorde con lo establecido por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6. y 1.7.). Por consiguiente, corresponde que los organismos electorales garanticen que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. 2.12. En ese sentido, y atendiendo a los argumentos antes expuestos, corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado con los efectos subsiguientes. 2.13. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel Alva Alva, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00892-2022-JEE-SPAB/JNE, del 3 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo, que declaró la nulidad de o fi cio de las resoluciones relacionadas con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Toled, provincia de Contumazá, departamento de Cajamarca, e improcedente la referida solicitud, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite que corresponde según el estado en el que se encuentre. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Consulta de Expedientes Judiciales - CEJ, de la página del Poder Judicial. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0932-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2118067-1