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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Jueves 8 de setiembre de 2022 El Peruano / el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados” (ver SN 1.1.). 2.5. Así, por el principio de transparencia, la señora candidata debió informar en la sección “titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de la DJHV, “declaración jurada de ingresos de bienes y rentas” –que señala que se deben declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente de la persona jurídica–, la titularidad de su derecho sobre el capital que posee en la empresa de transportes Perla de Las Vertientes E.I.R.L., como bien mueble incorporal (ver SN 1.6.). Por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.). 2.6. Cabe precisar que el hecho de que dicha empresa no cuente con RUC, como alega el señor recurrente, no implica que las alícuotas del capital social hayan desaparecido, pues siguen formando parte del patrimonio de su titular, por lo que debió declarar dicha información obligatoria. 2.7. Según tales premisas, y de acuerdo con las normas antes señaladas, correspondía declarar la exclusión de la señora candidata al omitir consignar en su DJHV su titularidad de la empresa de transportes Perla de las vertientes E.I.R.L.; por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución apelada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00634-2022-JEE-BLSI/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró la exclusión de doña Janet Yovana Villar León, candidata a alcaldesa para el Concejo Distrital de Cajacay, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022037468 CAJACAY - BOLOGNESI - ÁNCASHJEE BOLOGNESI (ERM.2022030966)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidós.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00634-2022-JEE-BLSI/JNE, del 15 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), que declaró la exclusión de doña Janet Yovana Villar León, candidata a alcaldesa para el Concejo Distrital de Cajacay, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata, por haber omitido declarar información en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes muebles del declarante, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como micus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomada en cuenta. 3. Asimismo, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]. 4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 5, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 5. Al parecer las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso de la República ni por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. De ahí que es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.