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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Jueves 8 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. 1.6. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa: 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Listas establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales veri fi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.5.). Sobre la omisión de declarar información en el rubro II de la DJHV 2.2. Respecto al primer cuestionamiento referido a que el señor candidato no declaró su experiencia laboral en el Canal 4 Televisión y en Radio Melodía, declarada en las ERM 2018, se veri fi ca que, de acuerdo con los documentos presentados por el señor personero, el señor candidato no tuvo vínculo laboral con dichos medios de comunicación, el hecho de que lo declarara en las ERM 2018 no repercuten en lo declarado en el presente proceso electoral de ERM 2022. Asimismo, cabe indicar que de existir alguna omisión de información, en el rubro II de la DJHV, esta no acarrea su retiro de la presente contienda electoral, porque conforme a lo establecido en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), solo procede la separación de un candidato por la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la misma LOP, esto es, por omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes, sentencias que declaran fundadas demandas sobre incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales que hubieran quedado fi rmes, así como por la omisión de información sobre bienes y rentas. 2.3. En caso de que exista omisión a la declaración de información distinta a la referida en el considerando anterior, la norma electoral no ha previsto la sanción de exclusión del candidato, por lo que mal podría arribarse a esa conclusión. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y derecho a la participación política del candidato. 2.4. Con relación a que no existe la empresa Multimedia J & M S.A.C, se ingresó a la consulta RUC en línea en la página institucional de la Sunat, y se observó que sí existe y que se dio de baja de o fi cio, el 30 de junio de 2022, por lo cual se desvirtúa lo indicado por el señor recurrente. 2.5. Sobre la dirección de la referida empresa, en efecto, se tiene que av. Francisco Bolognesi 310 o av. Coronel Francisco Bolognesi 310 o Bolognesi 310, es la misma dirección, por lo cual se desvirtúa lo indicado por el señor recurrente. 2.6. Ahora bien, en su experiencia laboral 3, se advierte que existe un error numérico en cuanto al inicio de su cargo como regidor, por lo que se debe disponer que el JEE realice la anotación marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), conforme al siguiente detalle, en Experiencia Laboral 3: DICE DEBE DECIR OFICIOS / OCUPACIONES / PROFESIONES: Regidor Distrital OFICIOS / OCUPACIONES / PROFESIONES: Regidor Distrital DESDE (AÑO): 2014 HASTA (AÑO) 2018DESDE (AÑO): 2015 HASTA (AÑO) 2018 Sobre el cuestionamiento de las elecciones internas 2.7. Se tiene que el señor recurrente alega que el señor candidato y su lista obtuvieron el 3.18 % de votos y que los votos blancos y nulos son el 98.93 %; al respecto, cabe señalar que una tacha no es la vía para cuestionar las actuaciones procesales de los órganos electorales de las organizaciones políticas vinculadas al proceso de elecciones internas, más aún porque la etapa de elecciones internas precluyó y las controversias vinculadas a dicho mecanismo de democracia interna debieron resolverse en el órgano electoral central de la citada organización política. 2.8. Siendo así, el fundamento de la tacha formulada no es en contra de la lista de candidatos que por cierto no se subsume en las infracciones contempladas en la LEM, la LOP o en la Constitución Política, motivo por el cual el JEE procedió, conforme a ley, a declarar infundada la tacha presentada. 2.9. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato no ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.3.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Damián Manrique; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02012-2022-JEE-AQPA/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Juan Carlos Linares Cama, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa realice la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Juan Carlos Linares Cama,