Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (08/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Jueves 8 de setiembre de 2022 El Peruano / candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, por la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos, conforme al considerando 2.6. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2103185-1 Confirman la Resolución N° 01069-2022- JEE- TRUJ/JNE RESOLUCIÓN Nº 3325-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022035037 LA LIBERTADJEE TRUJILLO (ERM.2022029471)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 26 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Katherine Milagros Moscoso Arenas (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01069-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad (en adelante, la fórmula), por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 7 de agosto de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de la fórmula, alegando principalmente que la OP incumplió con presentar los requisitos de procedibilidad para la inscripción de la referida fórmula. Así, señaló lo siguiente: a) El JEE, sin realizar una valoración de la documentación presentada por la OP, admitió la solicitud de inscripción de la fórmula. b) La OP, en su escrito de subsanación de observaciones, durante la etapa de cali fi cación, presentó el “Acta de Asamblea de Militantes de la Región la Libertad, para la Elección del Órgano Electoral Descentralizado”, en la que se observa que los asistentes (militantes y simpatizantes) eligieron al Comité Electoral Descentralizado para la Región La Libertad (en adelante, OED). Además, de acuerdo a la Directiva Nº 001-2022-OEC-PDSP, correspondía al coordinador regional convocar a la Asamblea Regional. c) Conforme al artículo 54 del Estatuto de la OP, la Asamblea Regional no tiene atribuciones para designar a los miembros del OED. Independientemente de la referida falta de competencia, las personas que suscribieron el acta antes citada son únicamente a fi liados o simpatizantes de la OP, sin que ostenten algún cargo partidario, tampoco son autoridades de elección popular, ni presiden organismos públicos en la región, condiciones que se requieren para conformar la Asamblea Regional. d) La designación del coordinador regional de la Libertad, don Wilmar Alfredo Moreno Fuentes, también carece de valor, pues su credencial fue emitida en abril de 2021 por doña Rosa Patricia Li Sotelo, en su condición de presidenta de la OP; no obstante, está última asumió el cargo con posterioridad, esto es, el 10 de setiembre de 2021, conforme consta en el sistema del Registro de Organizaciones Políticas (ROP). e) Según el artículo 21 del Estatuto de la OP, los miembros de los OED deben ser elegidos por sus respectivos comités ejecutivos, y, en este caso, quienes suscribieron el Acta de Elección de los miembros del OED son únicamente simpatizantes y a fi liados de la OP, sin que ostenten alguno de los cargos señalados en el artículo 56 del Estatuto para conformar el Comité Ejecutivo Regional. f) La Directiva Nº 001-2022-OEC-PDSP es un documento “fraguado” y “reeditado a posteriori”. En esta se señala que, en las jurisdicciones donde no existan comités ejecutivos, podrán constituirse mediante Asamblea General de Militantes, convocada por el coordinador de la jurisdicción, conforme a la primera disposición complementaria fi nal del Estatuto. Sin embargo, dicha disposición legal establece que “en las jurisdicciones territoriales, donde no se cuente con Secretario Regional, Provincial, Distrital, la presidencia del partido designará a coordinadores, en sus respectivos niveles”, sin hacer referencia a constituir asambleas generales de militantes, porque dicha fi gura no existe en su Estatuto. g) Por lo antes expuesto, queda acreditado que el acta de designación de los miembros del OED carece de validez, consecuentemente, también los actos realizados por dicho órgano electoral, al no haber sido elegidos por órgano competente o por las autoridades partidarias correspondientes. 1.2. El 11 de agosto de 2022, la OP presentó sus descargos, señalando, esencialmente, lo siguiente: a) Las normas electorales deben interpretarse de manera sistemática con la fi nalidad de no realizar interpretaciones antojadizas ni tendenciosas como las que pretende realizar la señora recurrente. Es así que, de acuerdo con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Estatuto y en la Directiva Nº 001-2022-OEC-PDSP, en las jurisdicciones donde no existen comités partidarios, estos podrían constituirse mediante asamblea general de militantes convocada por el coordinador político de la jurisdicción. b) La señora tachante también señala que el coordinador regional fue designado por persona no competente, pero para realizar tal alegación debía presentar las pruebas que acrediten quién fue el presidente de la OP con anterioridad a doña Rosa Patricia Li Sotelo. En este caso, dicha ciudadana fue elegida nuevamente en el mismo cargo en el 2021, conforme consta en la Partida Cinco del Tomo Uno del libro de ROP. 1.3. En la misma fecha, a través de la Resolución Nº 001069-2022-JEE-TRUJ/JNE, el JEE declaró infundada la tacha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 15 de agosto de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001031-2022-JEE-TRUJ/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE se pronunció solo basándose en los fundamentos de descargo de la OP.