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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 196

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Viernes 23 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.4. En este caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato porque, en el rubro VI de su DJHV, referido a sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales, o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, no registró una sentencia en materia de aumento de alimentos, tramitada en el Expediente Nº 01453-2015-0-1001-JP-FC-02 ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito judicial del Cusco. 2.5. Al respecto, de la consulta del referido expediente 4, se advierte que, efectivamente, a través de la sentencia de vista del 8 de agosto de 2016, el órgano jurisdiccional ordinario declaró fundada la demanda seguida en contra del señor candidato. Cabe precisar que el referido pronunciamiento versa sobre aumento de alimentos. 2.6. Es importante la delimitación realizada, pues la materia tratada en el procedimiento antes expuesto no conlleva propiamente a un incumplimiento de la obligación alimentaria, sino a un incremento de esta, hecho que exterioriza un supuesto distinto a aquel que determina la normativa electoral. 2.7. Sobre el particular, debemos tener presente que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) establece que la DJHV de los candidatos debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos, entre otros, por el incumplimiento de obligaciones alimentarias. 2.8. En ese orden, tomando en cuenta el hecho materia de controversia —omisión de consignar la referida sentencia de aumento de alimentos en la DJHV del señor candidato— y conforme a la reciente jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral 5, podemos concluir que, al no con fi gurar el supuesto de hecho que prevé la norma antes descrita, tampoco corresponde que se desplieguen los efectos que prevé el marco normativo electoral para tal supuesto, esto es, el apartamiento del candidato de las justas electorales. 2.9. En vista de lo expuesto, corresponde estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Ladrón de Guevara Muñiz, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01534-2022-JEE-CSCO/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que excluyó a don Grimaldo Pfuyo Quispe, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Zurite, provincia de Anta, departamento de Cusco, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)Expediente Nº ERM.2022037606 ZURITE - ANTA - CUSCO JEE CUSCO (ERM.2022033617)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Jorge Ladrón de Guevara Muñiz, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 01534-2022-JEE-CSCO/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que excluyó a don Grimaldo Pfuyo Quispe, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Los Zurite, provincia de Anta, departamento de Cusco, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión en contra del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia por aumento de alimentos, en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV). 2. El suscrito, aunque comparte el sentido en el que fue resuelto este caso, no lo hace respecto al fundamento central para amparar el recurso de apelación expuesto en sus considerandos, atendiendo a que discrepo –muy respetuosamente– del criterio de la mayoría. 3. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial ha de ser tomado en cuenta. 4. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]. 5. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017, exceden los marcos convencionales. 6. El Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.