NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (23/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 196
TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Viernes 23 de setiembre de 2022 El Peruano / Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección […]23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes [resaltado agregado]. […]23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El artículo 16 prescribe lo siguiente: Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos 16.6 […] Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada [resaltado agregado]. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. 1.3. El numeral 39.1 del artículo 39 preceptúa: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral por no haber consignado en su DJHV información sobre una sentencia de naturaleza familiar impuesta en su contra.2.2. En reiterada jurisprudencia 3, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos, como el procedimiento de exclusión, que aseguren que la información contenida en las DJHV sea veraz (ver SN 1.2.), con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos o de omitir información en ellas. 2.4. En este caso, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato porque, en el rubro VI de su DJHV, referido a sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, no registró una sentencia en materia de obligación alimentaria, tramitada en el Expediente Nº 00006-2019-0-1401-JP-FC-02, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado Sede Central del distrito judicial de Ica. 2.5. Al respecto, de la consulta del referido expediente 4, se advierte que, efectivamente, a través de la sentencia del 20 de enero de 2020, el órgano jurisdiccional ordinario, teniendo como antecedente el Expediente Nº 934-2016-0-1401-JP-FC-02, declaró fundada la demanda seguida en contra del señor candidato. Cabe precisar que el referido pronunciamiento versa sobre aumento de alimentos. 2.6. Es importante la delimitación realizada, pues la materia tratada en el procedimiento antes expuesto no conlleva a determinar propiamente el incumplimiento de la obligación alimentaria, sino a un incremento de esta, hecho que exterioriza un supuesto distinto a lo que determina la normativa electoral. 2.7. Sobre el particular, debemos tener presente que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) establece que la DJHV de los candidatos debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos, entre otros, por el incumplimiento de obligaciones alimentarias. 2.8. En ese orden, tomando en cuenta el hecho materia de controversia —omisión de consignar la referida sentencia de aumento de alimentos en la DJHV del señor candidato— y conforme a la reciente jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, 5 podemos concluir que, al no con fi gurarse el supuesto de hecho que prevé la norma antes descrita, tampoco corresponde que se desplieguen los efectos que prevé el marco normativo electoral para tal supuesto, esto es, el apartamiento del candidato de las justas electorales. 2.9. En vista de lo expuesto, corresponde estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Leandro Barahona Melgar, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00900-2022-JEE-ICA0/JNE, del 17 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que excluyó a don Pablo Urbano Anyarín Hernández, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y DISPONER