NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (29/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 172
TEXTO PAGINA: 67
67 NORMAS LEGALES Jueves 29 de setiembre de 2022 El Peruano / absolutos; así, pueden ser legítimamente limitados según supuestos de hecho previstos en la ley, y cuando el suceso se halle debidamente acreditado. Una de tales limitaciones es la exclusión de los candidatos que hubieran omitido información que se encuentran obligados a declarar (ver SN 1.5. y 1.8.). En tal sentido, se plantea una limitación razonable y objetiva, contemplada previamente en la ley, con la fi nalidad de maximizar los principios de transparencia y buena fe que deben primar en los procesos electorales. Sobre la solicitud de recti fi cación y/o aclaración 2.2. Respecto a la petición de recti fi cación y/o aclaración del Formato Único de DJHV del señor candidato, es pertinente señalar que el JEE en merito a sus facultades debió de emitir pronunciamiento a tal solicitud, Pese a ello, por aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, es pertinente que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento en ese extremo. 2.3. Ahora bien, la pretensión a la que hace referencia el señor recurrente, respecto a la recti fi cación y/o aclaración de DJHV, no se encuentra contemplada en la normativa electoral vigente, en vista de que esta es usada propiamente en los procedimientos administrativos con regulación especial, y al encontrarnos en un proceso jurisdiccional, no es posible su aplicación, asimismo, el Reglamento de Inscripción de Listas no contempla esta fi gura ni el procedimiento a seguir, regulando, por otro lado, la fi gura de la anotación marginal. 2.4. En atención a ello, considerando que el señor recurrente se re fi ere propiamente a esta fi gura, es de precisar que la anotación marginal (ver SN 1.7.) se aplica en razón a errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, siempre que no altere el contenido esencial de la información. 2.5. Sobre la procedencia de la anotación marginal, se debe tener en cuenta que se encuentra supeditada a la acreditación de que no existió ánimo de ocultar aquello que se imputa como no declarado, lo cual es posible efectuar a través de diferentes datos objetivos (indicios) que permitan establecer si hubo o no intención de omitir información en la DJHV. 2.6. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente, se tiene la siguiente cronología: a) El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos ante el JEE. b) El 7 de julio de 2022, el fi scalizador de hoja de vida presentó el Informe Nº 002-2022-FALR-FHV-JEE-SULLANA/JNE, señalando que habría una omisión de información, en el rubro VI, en la DJHV, del señor candidato. c) El 11 de julio de 2022, con Resolución Nº 00318-2022-JEE-SULL/JNE, se admite la lista de candidatos; la publicación se realizó a través de la página institucional, el 12 de julio de 2022, noti fi cado el mismo día, mes y año a las 13:25:09 horas. d) El 16 de julio y 18 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó solicitud de recti fi cación y/o aclaración de DJHV. 2.7. Así, de autos se observa que, mediante escrito, de 16 de julio y 18 de agosto de 2022, esto después de admitida la lista de candidatos, el señor recurrente presentó una solicitud que tendría como efecto inmediato la anotación marginal, del proceso de alimentos recaído en el Expediente Nº 00274-2009, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado - Los Órganos, el cual no fue consignado en la DJHV del señor candidato. 2.8. En ese sentido, evaluado el Informe Nº 002-2022-FALR-FHV-JEE-SULLANA/JNE, emitido en mérito a la denuncia efectuada por don Jimmy Anderson Castillo Prieto, se concluye que el señor candidato omitió declarar información en el rubro VI de la DJHV. En ese sentido, no procede realizar la anotación marginal que sería el efecto de la petición del señor recurrente, en vista de que ello solo procede en razón de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, siempre que no alteren el contenido esencial de la información (ver SN 1.6.), por cuanto se trata de una información esencial que, en su oportunidad, debió ser consignada, toda vez que, en reiterada jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, se ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, por ende, declaró improcedente dicho pedido. 2.9. Sobre esto, se tiene que la Resolución Nº 00318-2022-JEE-SULL/JNE, que admite la lista de candidatos, fue noti fi cada al señor recurrente a través de su casilla electrónica, el 12 de julio de 2022, es decir, el señor recurrente a partir de dicha fecha conocía que se podía presentar alguna tacha en contra de los candidatos, o que en cualquier momento el JEE podría iniciar de o fi cio, según la facultad fi scalizadora que le asiste, la exclusión del candidato (ver SN 1.9.), en vista de que tenía pleno conocimiento de la omisión en la DJHV, por ende, no se puede demostrar la voluntad de transparentar la información que omitió consignar, a sabiendas de que una vez admitida la lista de candidatos existe la posibilidad de que la lista o un candidato o más podría ser excluido al identi fi carse la omisión. 2.10. Dicho esto, cabe señalar que el criterio, adoptado en las Resoluciones Nº 1501-2022-JNE y Nº 2744-2022-JNE, en donde este órgano electoral resolvió que proceden las solicitudes de anotaciones marginales, cuando estas fueron solicitadas antes de que se admitan las listas de candidatos, no es aplicable para el presente caso. Sobre la omisión de declarar la sentencia 2.11. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar, en su DJHV, la sentencia sobre demanda por alimentos, recaída en el Expediente Nº 00274-2009-0-3104-JP-FC-01. 2.12. Por lo anterior, debido a que junto con los principios de buena fe y transparencia que subyacen en la obligación de consignar información en las DJHV, las que se presentan con la solicitud de inscripción ante el JEE con información actualizada a la fecha en que se registran y que posibilitan la emisión de un voto informado por parte de la ciudadanía, pues las DJHV de los candidatos, presentadas ante los JEE, son accesibles a la ciudadanía en general, a través del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 2.13. A partir de la presentación de las solicitudes de inscripción de la lista de candidatos, también resulta exigible un mínimo de diligencia de parte del señor candidato para incorporar información completa, así como de la propia organización política para veri fi car dicho accionar; máxime si tal información (la existencia de una sentencia civil) debió ser puesta en conocimiento de la organización política, en el marco del proceso de elecciones internas, es decir, con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, conforme lo prevé el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.14. De acuerdo con la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 3, en el Expediente Nº ERM.2022018109, sobre solicitud de inscripción de listas de candidatos, presentada ante el JEE, el 17 de junio de 2022, se advierte que, en la DJHV, en la sección VI.- Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, el señor declaró a la pregunta: ¿TENGO INFORMACIÓN QUE DECLARAR? NO TENGO. 2.15. Sin embargo, efectuada la búsqueda del expediente judicial en la página –Consulta de Expedientes Judiciales de la página web institucional del Poder Judicial– del expediente informado por el fi scalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, se obtuvo la siguiente información: