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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 168

168 NORMAS LEGALES Viernes 30 de setiembre de 2022 El Peruano / 2.6. Siendo así, resulta evidente que el bien mueble declarado, a la fecha de la emisión del informe de fi scalización, no se encontraba bajo la titularidad de la señora candidata. Sin embargo, de la búsqueda en el SIJE, con el DNI, de la hoja de vida de la señora candidata, donde fi gura los registros automáticos de la DJHV (información obtenida a través de los servicios de Minedu, Sunedu, ROP, Infogob y Sunarp) se observa que la información ahí registrada fue cargada de manera automática, es decir, fue extraída de la página de Sunarp. 2.7. En ese sentido, al 12 de junio de 2022, fecha en que la señora candidata culminó con el llenado de los datos del Formato de DJHV, el vehículo de Placa Nº M5P137 se encontraba bajo su propiedad; por lo que, no es falsa la información declarada, y la transferencia de propiedad posterior a dicha fecha es discreción de la misma. 2.8. Ahora, siendo que el bien materia de cuestión, a la fecha de la inscripción, sí era de propiedad de la señora candidata, conforme se ha precisado en los considerandos 2.6. y 2.7.; corresponde amparar la apelación presentada y disponer que el JEE reincorpore a la señora candidata a la lista para el Concejo Distrital de Santa Rosa. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, y en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01143-2022-JEE-CHYO/ JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo que excluyó a doña Milagros del Rocío Jiménez Urcia, candidata a regidora Nº 1 para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e)Expediente Nº ERM.2022037026 SANTA ROSA - CHICLAYO - LAMBAYEQUEJEE CHICLAYO (ERM.2022031038)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de setiembre de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01143-2022-JEE-CHYO/JNE, del 14 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que excluyó a doña Milagros del Rocío Jiménez Urcia, candidata a regidora Nº 1 para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de controversia la supuesta declaración de información falsa por parte de la señora candidata, al registrar en el rubro VIII, ítem Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el vehículo de Placa Nº M5P137, cuya titularidad es de una tercera persona. 2. El suscrito, aunque coincide con la parte resolutiva del voto en mayoría, no lo hace respecto al fundamento central para amparar el recurso de apelación expuesto en sus considerandos, atendiendo a que discrepo –muy respetuosamente– del criterio de la mayoría referido a que la señora candidata habría consignado información falsa en su DJHV en el rubro VIII, resultando evidente que el bien mueble declarado, a la fecha de la emisión del informe de fi scalización, no se encontraba bajo la titularidad de la señora candidata, sin embargo, de la búsqueda en el SIJE, con el DNI, de la hoja de vida de la señora candidata, donde fi gura los registros automáticos de la DJHV (información obtenida a través de los servicios de Minedu, Sunedu, ROP, Infogob y Sunarp) se observa que la información ahí registrada fue cargada de manera automática, es decir, fue extraída de la página de Sunarp. 3. Ello es así, pues debe tenerse en cuenta la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que ha efectuado como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “ DE 017-03-21 ”, y que señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas, criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 4. Asimismo, el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, Convención) señala que: