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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (30/09/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 155

155 NORMAS LEGALES Viernes 30 de setiembre de 2022 El Peruano / ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto, con el acceso a esta, se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.2. De esta manera, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos —como las sanciones de exclusión— que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, con el fi n de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y animarlos a que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción; debiendo considerarse que tanto la DJHV como tales mecanismos de prevención, al formar parte integral del marco legal electoral, se orientan por el principio fundamental de participación política, reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política. 2.3. El JEE excluyó al señor candidato porque, en el rubro V de su DJHV, omitió declarar que tenía una sentencia sobre prestación de alimentos recaída en el Expediente Nº 121-2018-JPLIZ-FC-01. Este ha señalado que, por desconocimiento, no la declaró, al no saber que el acta de conciliación donde se le impuso una obligación alimentaria a favor de su menor hija, aprobada judicialmente en el proceso de alimentos, dio desde ese momento por terminado el litigio y adquirió la calidad de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. 2.4. En primer término, se advierte que el señor candidato señaló no tener información por declarar en el rubro V de su DJHV, véase: 2.5. En segundo término, mediante O fi cio Nº 000643-2022-P-CSJHU-PJ, recibido el 22 de julio de 2022, respecto al tema cuestionado, se advierte que el candidato cuenta con una sentencia fundada en su contra en el Expediente Nº 121-2018-JPLIZ-FC-01, por prestación de alimentos. Por tanto, habría una omisión de información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o una incorporación falsa en la DJHV, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción. 2.6. Ahora, la señora recurrente alega que la omisión imputada al señor candidato se debe a que, lejos de negar la existencia de dicha demanda, por desconocimiento, consideró que el acuerdo conciliatorio no era equivalente a una sentencia fi rme y consentida que declarara fundada la demanda; sin embargo, legalmente, luego de aprobarse, debe de tenerse en cuenta que surte el mismo efecto que la sentencia. 2.7. Conforme a lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.4.), debido, justamente, a que este documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, el mismo artículo establece que, aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a cada candidato veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada; así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o desactualizada en la DJHV, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. 2.8. El derecho a la participación política y, en especí fi co, el derecho a ser elegido no son derechos absolutos (ver SN 1.9.); así, pueden ser legítimamente limitados según supuestos de hecho previstos en la ley y cuando el suceso se halle debidamente acreditado. Una de tales limitaciones es el retiro de los candidatos que hubieran omitido información que se encuentran obligados a declarar (ver SN 1.6.). En tal sentido, se plantea una limitación razonable y objetiva, contemplada previamente en la ley, con la fi nalidad de maximizar los principios de transparencia y buena fe que deben primar en los procesos electorales 2.9. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Nilda Perlacios Gastelú, personera legal titular de la organización política