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43 NORMAS LEGALES Viernes 14 de abril de 2023 El Peruano / Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, el 16 de abril de 2023 (ida y retorno), de acuerdo con el detalle consignado en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Los gastos que demande el viaje autorizado en el artículo precedente, han sido íntegramente cubiertos por la empresa AEROLINEA DEL CARIBE-PERU S.A.C. - AERCARIBE-PERU S.A.C., a través de los recibos de acotación que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, abonados a la O fi cina de Finanzas de la O fi cina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluyendo las asignaciones por concepto de viáticos.Artículo 3.- El inspector autorizado en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, debe presentar a la Titular de la Entidad, un informe detallando las acciones realizadas, los resultados obtenidos y la rendición de cuentas. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no libera ni exonera del pago de impuestos y/o derechos aduaneros de cualquier clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese.PAOLA PIERINA LAZARTE CASTILLO Ministra de Transportes y Comunicaciones DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL DEL PERÚ (DGAC) Código: F-DSA-P&C-002 Revisión: Original Fecha: 30.08.10 Cuadro Resumen de Viajes RELACIÓN DE VIAJES POR COMISIÓN DE SERVICIOS DE INSPECTORES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL ESTABLECIDOS EN EL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - DIRECCIÓN DE SEGURIDAD AERONÁUTICA - COMPRENDIDO EL DÍA 16 DE ABRIL DE 2023 Y SUSTENTADO EN LOS INFORMES Nº 0119-2023-MTC/12.04 Y Nº 0140-2023-MTC/12 ORDEN DE INSPECCIÓN NºINICIO FINVIÁTICOS (US$)SOLICITANTE INSPECTOR CIUDAD PAÍS DETALLERECIBOS DE ACOTACIÓN Nºs 487-2023-MTC/12.04 16-Abr 16-Abr US$ 370.00AEROLINEA DEL CARIBE- PERU S.A.C. – AERCARIBE- PERU S.A.C.FREDDY RALF GUZMÁN MILLASANTA CRUZ DE LA SIERRAESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAChequeo de verifi cación de competencia/línea en el equipo B-737, en la ruta Lima - Santa Cruz de la Sierra (Aeropuerto Internacional Viru Viru) a personal aeronáutico.0005407 y 0005408 2168704-1 Modifican el Reglamento Nacional de Vehículos RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 401-2023-MTC/01 Lima, 12 de abril de 2023VISTOS: El Memorando N° 495-2023-MTC/02 del Despacho Viceministerial de Transportes, el Informe N° 0233-2023-MTC/18 de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, el Informe N° 0513-2023-MTC/18.01 de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial y el O fi cio N° D000034-2023-SUTRAN- SP de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, y; CONSIDERANDO:Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la citada Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, tiene como objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los que están orientados a la protección y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como a la protección del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial; Que, el artículo 12 del Reglamento citado, establece que todos los vehículos deben de tener con fi guración original de fábrica para el tránsito y contar con los elementos, características y dispositivos que establece el Reglamento; asimismo, el numeral 8 del Anexo III - Requisitos Técnicos Vehiculares, del Reglamento, establece que el depósito de combustible es un componente del sistema de alimentación de combustible del motor del vehículo para su propio funcionamiento y, la capacidad máxima del combustible está determinada por el fabricante del vehículo y se encuentra consignada en su fi cha técnica, como condición técnica de seguridad del vehículo; Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, los Anexos I, II, III, IV, V y VI, que forman parte integrante del mismo, pueden ser modi fi cados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Ministerial; Que, con relación al tratamiento del depósito de combustible de los vehículos, el artículo 67 de la Decisión 837 de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN) sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, dispone la prohibición de la alteración del tanque original de combustible de fábrica, así como la adhesión de un tanque adicional o auxiliar que modi fi que o altere de forma alguna la capacidad de combustible de los vehículos habilitados para el transporte internacional por carretera; Que, asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 31 del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), del cual el Perú es parte, los vehículos habilitados por uno de los países signatarios son reconocidos como aptos para el servicio de transporte por los otros países signatarios, siempre que ellos se ajusten a las especi fi caciones que rijan en la jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos;