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81 NORMAS LEGALES Jueves 7 de diciembre de 2023 El Peruano / en elecciones generales, representar la voluntad de los compatriotas y canalizar la demanda pública, buscando analizar las iniciativas de la ciudadanía”. 2.51. Si bien el señor recurrente señala que dicho contenido solo sostiene generalidades que no indican una clara posición ideológica y doctrinaria y no precisa el término de “respeto por el sistema democrático representativo”, no es menos cierto que tal documento se erige como instrumento del ejercicio de la libertad de asociación y creación de los partidos políticos así como el principio de autonomía, por lo que en atención a la mínima intervención estatal así como la interpretación restrictiva de las limitaciones de los derechos fundamentales, no es posible exigir que determinada organización política precise términos, denominaciones, frases o palabras como plantea el señor recurrente, o la modi fi cación de estas bajo la interpretación subjetiva de la posición antidemocrática de la OP, más aún cuando es posible advertir, según el compromiso e ideario pactado, un propósito democrático de la OP, en los términos que establece expresamente el literal a) del artículo 2 de la LOP. 2.52. Cabe precisar que si bien las sociedades democráticas como expresión de los regímenes democráticos se caracterizan especialmente por ser pluralistas, donde prevalecen el derecho, la libertad de expresión y la libertad de debate político, estos no constituyen valores o derechos absolutos. No obstante, la determinación del rechazo a la inscripción de una organización política, como cali fi cación primigenia o a través del juicio de fundabilidad de la interposición de una tacha, debe efectuarse bajo la ponderación de bienes constitucionales que se presenten en con fl icto, siempre bajo en el marco del test de razonabilidad y proporcionalidad, así como la adecuación, necesidad y proporcionalidad respectivos y que además deba adoptarse ante una situación muy grave, la cual se confi gura con la existencia de un riesgo real, cierto e inminente, aunque aún no traducido en acciones concretas y en razón de que los partidos políticos tienen la obligación de no defender un programa político en abierta contradicción con la democracia. 2.53. Empero, en el caso concreto, no se veri fi can la existencia o materialización de dichas situaciones, por el contrario, el señor recurrente atribuye a la OP ostentar una línea ideológica contraria al sistema democrático que no aseguraría su defensa ni vigencia, con base en declaraciones de uno de sus a fi liados. 2.54. Así, como ya ha señalado este órgano colegiado (ver SN 1.20.), los partidos políticos son asociaciones privadas de trascendencia pública constitucional, pues concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y que, al ser una persona jurídica de naturaleza colectiva (asociación), no puede ser asumido como propiedad de una persona, por lo que no se veri fi ca la vinculación objetiva de la OP con la ideología, que considera antidemocrática, de uno de sus militantes, reservándose a la agrupación política la adopción de medidas o acciones pertinentes respecto a conductas contrarias a sus planteamientos o preceptos fundacionales o estatutarios. 2.55. En ese orden, y conforme a lo desarrollado en los considerandos precedentes, la veri fi cación de la presunta infracción al literal a) del artículo 2 de la LOP (ver SN 1.9.) solo podrá ampararse cuando se evidencia que esta deriva del contenido ideológico o cuando se adviertan situaciones reales, ciertas e inminentes de la OP, dado que la intervención estatal respecto de la restricción del ejercicio del derecho a la asociación debe fundamentarse en circunstancias objetivas y debidamente acreditadas. 2.56. No obstante, en el caso de autos el señor recurrente no logra determinar con meridiana claridad cómo es que la OP, desde un accionar propio y en el estadio de inscripción, no tiene como fi nes y objetivos asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático, pues si bien junto con el escrito de tacha se ofrecieron como medios probatorios documentales sobre literatura de autoría de don Antauro Humala, así como declaraciones, detallados en el antecedente 1.4. de la presente resolución, dichos instrumentales resultan impertinentes para acreditar el supuesto de vulneración a la ley o incumplimiento de requisito de inscripción relacionado a los fi nes y objetivos de la OP, que sostiene el señor recurrente, pues estos, en buena cuenta, únicamente atestiguan que, en efecto, don Antauro Humala es autor de textos sobre etnonacionalismo y etnocacerismo, y que ha vertido declaraciones en diversos programas sobre el tema, que no resultan vinculantes per se a la OP como persona distinta de sus integrantes, en atención al contenido del acta de fundación así como del ideario, presentados como acuerdo de constitución de la agrupación política. 2.57. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral considera que los principios y fi nes planteados por la OP en su acta de fundación, así como en su ideario y estatuto, no vulneran el literal a) del artículo 2 de la LOP y, por tanto, no resultan contrarios a los fi nes y objetivos que deben observar todos los partidos políticos, esto es, asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático. 2.58. Por consiguiente, al no haberse veri fi cado los agravios invocados por el señor recurrente, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desestimar el recurso de apelación y, por tanto, con fi rmar la resolución venida en grado. 2.59. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Casilla Electrónica (ver SN 1.21.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Oscar Alberto Balladares de la Piniella; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000276-2023-DNROP/JNE, del 13 de setiembre de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró infundada la tacha formulada en contra de la inscripción de la organización política, en proceso de inscripción, Alianza Nacional de Trabajadores Agricultores Universitarios Reservistas y Obreros. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAROYARCE YUZZELLIMARALLANO MURO Secretaria General 1 De conformidad con el Resolutivo 7 del Expediente N° 00005-2020-PI/TC, publicado el 03 diciembre 2022, el término “procesados” modi fi cado por el artículo 2 de la Ley N° 30414 fue declarada inconstitucional. 2 Aprobado mediante la Resolución N° 0325-2019-JNE, publicada el 7 de diciembre de 2019, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado por Resolución Ministerial N° 10-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 5 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/ OrganizacionPolitica 2242468-1