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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (07/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Jueves 7 de diciembre de 2023 El Peruano / tal que, a partir de la institucionalización de los cauces respectivos, cada persona, individual o colectivamente considerada, goce plenamente de la capacidad de participar de manera activa en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, según reconoce y exige el artículo 2°, inciso 17, de la Constitución (…). Consustancial a tal cometido es el reconocimiento de un gobierno representativo (artículo 45° de la Constitución) y del principio de separación de poderes (artículo 43° de la Constitución), de mecanismos de democracia directa (artículo 31° de la Constitución), de organizaciones políticas (artículo 35° de la Constitución), del principio de alternancia en el poder y de tolerancia; así como de una serie de derechos fundamentales cuya vinculación directa con la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática hace de ellos, a su vez, garantías institucionales de ésta. Entre éstos se encuentran los denominados derechos políticos, enumerados en los artículos 2°, inciso 17 y 30° a 35° (entre ellos destaca, de modo singular, el derecho de los ciudadanos a ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica), los derechos a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen (artículo 2°, inciso 4), de acceso a la información pública (artículo 2°, inciso 5), de reunión (artículo 2°, inciso 12) y de asociación (artículo 2°, inciso 13). Una sociedad en la que no se encuentren plenamente garantizados estos derechos, sencillamente, o no es una comunidad democrática, o su democracia, por incipiente y debilitada, se encuentra, por así decirlo, ‘herida de muerte’. Así pues, el principio democrático se materializa a través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.), así como en su anticipación asociada, a través de organizaciones orientadas a canalizar el pluralismo político. Tales organizaciones son los partidos y movimientos políticos, reconocidos en el artículo 35° de la Constitución. 30. Tal como expresa el artículo 35° de la Constitución, los partidos políticos concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Representan el tránsito de una concepción individualista a una idea comunitaria y social de la representación. Por ello, son pilar fundamental como expresión del pluralismo político y democrático organizado. El Estado Constitucional surge y se explica como el resultado de una opción libre y plural de varias posibilidades. En otras palabras, el pluralismo representa el espacio de libertad para la toma de decisiones que legitima el orden valorativo plasmado en la Constitución. En razón de ello, Tribunal Constitucional considera al valor del pluralismo como inherente y consubstancial al Estado social y democrático de derecho. Los partidos políticos, como expresión de un pluralismo organizado, tienen por función, entre otras, evitar que la legitima pero atomizada existencia de intereses al interior de la sociedad, se proyecte en igual grado de fragmentación al interior de las entidades estatales representativas, pues, si ello ocurre, resultará minada la capacidad deliberativa y, con ella, la posibilidad de adoptar oportuna y consensuadamente decisiones para afrontar los distintos problemas políticos, sociales y económicos del país28 . Dichas organizaciones políticas son, en fi n, como expresa una feliz concretización de los artículos 2° 17 y 35° de la Constitución, prevista en el artículo 1 ° de la LPP, “ …instituciones fundamentales para la participación política y base del sistema democrático.” En la jurisprudencia del JNE1.19. En la Resolución N° 288-2006-JNE, publicada el 10 de marzo de 2006, se señaló lo siguiente: Que, el ejercicio individual de una candidatura al Congreso de la República, contraviene la naturaleza de la elección de este Poder del Estado, cuyas candidaturas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 90° de la Carta Política es por lista, y siendo una elección pluripersonal corresponde aplicar el principio de representación proporcional a que se re fi ere el artículo 187° de la Constitución, el mismo que sería inviable en candidaturas individuales que son a fi nes a sistemas electorales mayoritarios con circunscripciones uninominales; 1.20. En los fundamentos 2.16 al 2.18 de la Resolución N° 0094-2023-JNE, recaída en el Expediente N° JNE.2023001777 se ordenó lo siguiente: 2.16. Para responder a la interrogante formulada, debe recordarse que los partidos políticos son asociaciones privadas (ver SN 1.7. y 1.8.) de trascendencia pública constitucional, pues concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Por lo tanto, al ser una persona jurídica de naturaleza colectiva (asociación), el partido político no puede ser asumido como propiedad de una persona; por el contrario, para su fundación se necesita de dos o más personas en ejercicio de sus derechos de participación política. 2.17. No obstante, conforme al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, la persona inhabilitada por juicio político no puede fundar ni representar (ser directivo) una organización política; cabe recalcar que ello no debe suponer que el procedimiento no tenga que continuar respecto de los otros fundadores y directivos del partido en vías de inscripción. Esto debido a que los otros doce (12) fundadores no estaban impedidos de fundar y organizar una organización política. De igual manera, la inhabilitación solo tendría consecuencias en la persona que fi gura como presidente del Comité Ejecutivo Nacional, sin que ello implique una trasgresión trascendente de la LOP en lo relativo a los requisitos consustanciales para la constitución de una organización política. 2.18. En suma, la persona inhabilitada por el Congreso de la República no puede fundar ni representar a una organización política, tal como lo señala el Tribunal Constitucional; sin embargo, ello no debe incidir restrictivamente en el derecho de los demás fundadores e integrantes respecto a asociarse y constituir una organización política. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 4 (en adelante, Reglamento) 1.21. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación (…) [resaltado agregado]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Respecto a la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 2.2. El artículo 178 de la Carta Magna le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre