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78 NORMAS LEGALES Jueves 7 de diciembre de 2023 El Peruano / Respecto a los derechos a la libertad de pensamiento y asociación 2.14. El numeral 17 del artículo 2 y el artículo 35 de la Constitución (ver SN 1.3. y 1.4.) reconocen el derecho de los ciudadanos a participar y asociarse a través de organizaciones políticas. 2.15. Por su parte, el artículo 2 de la LOP (ver SN 1.9.), establece que los partidos políticos, entre otros, se confi guran para contribuir y asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático, preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos, consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado y demás fi nes que la ley establece. 2.16. Sobre el particular, los numerales 2 y 3 del artículo 16 de la Convención (ver SN 1.1.), al cual se encuentra adscrito el Estado peruano, como parte del sistema universal e interamericano de protección de derechos humanos, así como el numeral 2 del Pacto (Ver SN 1.2.), establecen que el derecho a la asociación solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 2.17. Respecto a la libertad de pensamiento y expresión, el artículo 13 de la Convención (ver SN 1.1.) dispone que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. A su vez, el artículo 16 de la Convención (ver SN 1.1.) señala que está prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 2.18. Por su parte, el artículo 19 del Pacto (ver SN 1.2.), si bien no menciona expresamente la libertad de pensamiento, precisa que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y, en el mismo texto, se garantiza la libertad de expresión cuyas restricciones se encuentran limitadas en función del aseguramiento del respeto a los derechos o a la reputación de los demás y a la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública, así como la prohibición a la apología al odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. 2.19. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yatama contra Nicaragua (ver SN 1.16.), estableció que los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida del Estado , como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática, deben tener propósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades consagrados en la Convención. En ese sentido, el ejercicio del derecho a asociarse libremente solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática , en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden jurídico o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. 2.20. Por tanto, la protección internacional de los derechos a la libertad de pensamiento y asociación, constituyen parámetros para el reconocimiento de los partidos políticos insertos no en cualquier sistema político, sino en un sistema político democrático. De esta manera, resulta un deber imprescindible que los partidos cuenten con un ideario, programa y acción política conforme a los valores democráticos y constitucionales , a fi n de que puedan garantizar la vigencia del sistema democrático y evitar subvertir el orden existente y a instaurar un régimen contrario a este, so pretexto del reconocimiento y ejercicio de sus libertades constitucionales.Sobre la naturaleza jurídica de las organizaciones política en el sistema normativo peruano 2.21. De la de fi nición señalada en el artículo 1 de la LOP (ver SN 1.8.) es posible identi fi car elementos que coadyuven a determinar la naturaleza jurídica de las organizaciones políticas, en especí fi co, de los partidos políticos. En primer orden, se les reconoce como asociaciones de ciudadanos de derecho privado, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad en su creación, derivado del ejercicio de la libertad de asociación, por lo que no podrían ser considerados como órganos constitucionales, ni tampoco como meras asociaciones de ciudadanos. En segundo orden, su carácter fundamental como expresión del pluralismo democrático, en virtud de la concurrencia en el proceso de formación y expresión de la voluntad popular a través de sus funciones de relevancia pública, se concretan con la presentación de candidaturas en las contiendas electorales, conforme también lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.19.). 2.22. Asimismo, conforme también lo ha señalado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.17.) los partidos políticos no solo conforman la voluntad popular, sino también colaboran en los órganos de poder y a su legitimación democrática, expresada en el principio democrático en el Estado Social y de Derecho. 2.23. En esa línea, coincidiendo también con la doctrina respecto a esta institución, los partidos políticos son asociaciones cuali fi cadas que cuentan con un objetivo determinado y con un concreto ámbito de actuación para su consecución, a través de procedimientos establecidos para ello. Siendo esta la forma en la que materializan el pluralismo político, concurriendo a la formación y manifestación de la voluntad popular, pues, conforme a nuestro sistema de elección, se erigen en un instrumento fundamental para la participación política. 2.24. A partir de ello, se advierte la vinculación entre pluralismo-partido político y democracia , dado que el pluralismo partidista y los controles prescritos constitucional y legalmente constituyen una expresión del modelo de democracia vigente, en el que debe observarse la reciprocidad del reconocimiento de los sujetos políticos en una comunidad, como el supuesto del pluralismo y la tolerancia, que son imprescindibles en todo el sistema político democrático. 2.25. Cabe señalar que el pluralismo se mani fi esta, a través de los partidos, como consecuencia de la concurrencia de la formación y manifestación de la voluntad popular; por ello, el pluralismo de los partidos expresa la diversidad ideológica de la sociedad y cumple funciones esenciales, a su vez, para el sistema democrático plurarista o plurarismo democrático , con su participación en las contiendas políticas y electorales, para garantizar o realizar su ideología y/o principios de gobierno por la vía democrática constitucional, y con sometimiento a los preceptos de Constitución y de las leyes. 2.26. Sobre el particular, el artículo 43 de la Constitución señala que la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana (ver SN 1.5.). Así, el principio democrático se concretiza a través de la participación individual o asociada, mediante la organización y actuación de los partidos políticos, como canalizadores del pluralismo ideológico que, según lo expresado por el Tribunal Constitucional, representa el espacio de libertad para la toma de decisiones que legitima el orden valorativo plasmado en la Constitución, por tanto, se trata de un valor inherente y consustancial al Estado social y democrático de derecho (ver SN 1.18.). 2.27. Ahora bien, conforme a la LOP, la constitución de las organizaciones políticas se formaliza a través de su inscripción en el JNE, quien conforme al mandado constitucional tiene por función la custodia y mantenimiento del ROP. A su vez, la inscripción en dicho registro electoral es de naturaleza constitutiva (en un solo acto), lo que otorga personería jurídica y derecho a presentar candidaturas a cargos de elección popular. 2.28. A su turno, el artículo 3 de la LOP (ver SN 1.9.), establece que los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y luego de