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79 NORMAS LEGALES Jueves 7 de diciembre de 2023 El Peruano / cumplidos los requisitos establecidos en la ley. Cabe señalar que el proceso de inscripción registral de una organización política produce efectos en cuanto a su formalización para la participación en las elecciones con la denominación de “partido político”, por lo que dicho proceso se desarrolla bajo el marco de un principio de intervención mínima de actuación estatal y que compatible con la libertad de creación de los partidos políticos. 2.29. Los requisitos de inscripción, conforme a la doctrina, pueden clasi fi carse como: cuantitativos , en relación a la veri fi cación número mínimo de adherentes; orgánicos-estructurales , respecto de la acreditación de una organización y su presencia efectiva en el territorio nacional; normativos , en cuanto se exige la presentación de un estatuto, la denominación, el símbolo, la estructura organizativa; e ideológicos , en tanto que los partidos políticos deben acreditar en el acta de fundación la expresión de su ideario, que, según la LOP deberán ser acordes con los principios, objetivos y una visión del sistema democrático del Estado (ver SN 1.9.). 2.30. Ahora bien, dada la vinculación y trascendencia de los partidos políticos y la Constitución, deviene en necesario el establecimiento de límites y controles para garantizar los dictados constitucionales sobre sus libertades externas, internas y programáticas. Sobre ello, nuestra legislación plantea el marco de fi scalización de la actividad externa de los partidos, el contenido de su programa político acorde a la forma de Estado establecido, así como en su estructura y su funcionamiento interno. 2.31. A fi n de materializar dicho marco de acción y de acuerdo con el momento de su ejercicio o intervención, es posible advertir controles “a priori o preventivo” y “a posteriori o sucesivo”. En el primero, serán objeto de control previo -para su inscripción y reconocimiento público- los estatutos y programas del mismo; ello consistirá en la veri fi cación reglada de la adecuación de la estructura interna y la ideología partidaria que responda a los principios constitucionales y legales, así como a los elementos sustanciales del Estado de Derecho. En el segundo momento, será posible controlarlo cuando el partido efectivamente creado e inscrito como tal ya esté actuando en la esfera pública. 2.32. En el caso de autos, en tanto la OP se encuentra en proceso de inscripción, este no cuenta con personería jurídica constituida para producir efectos en los términos que establece la LOP, por lo que, la interposición de tacha como mecanismo de control se erige en uno de tipo a priori o preventivo y, por tanto, el análisis e intervención estatal debe realizarse de manera restringida. Sobre los límites al pluralismo político y principio democrático 2.33. Como todo Estado democrático, la Constitución y las leyes canalizan y establecen límites razonables al derecho a formar un partido político en cuanto a sus objetivos, su estructura interna, su fi nanciación o sus actividades, por lo que fundar y pretender la inscripción de un partido político no es un derecho absoluto, debiendo observarse entonces, entre otros, los límites constitucionales del plurarismo político . 2.34. De conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 2 de la Constitución y el artículo 1 de la LOP (ver SN 1.3. y 1.8.), los partidos políticos expresan el pluralismo democrático, como garantía de la libertad de pensamiento ideológico. 2.35. Así, al tratarse de una relación simbiótica de los partidos políticos y el pluralismo democrático, la regulación partidaria se efectuará con la objeto de garantizar la libre e igual concurrencia de partidos para realizar dicho valor de pluralismo político y evitar el desmedro del valor jurídico que los sustenta y que funda nuestra democracia; debiendo entender al pluralismo como el reconocimiento de una variedad de formaciones sociales existentes entre el individuo y el Estado, y de la que se derivan las garantías, controles y limitaciones que se corresponderán con el tipo de democracia y fundamentos que la inspiran. 2.36. En consecuencia, el derecho fundamental de las organizaciones políticas a inscribirse como partido político no es un derecho absoluto sino que, entre estos, el derecho a la libertad de expresión de transmitir ideas y programas políticos, así como el derecho a la participación política, puede y debe ser limitado y/o prohibido cuando aportan una carga política y social antidemocrática, prevista en la ley. Ello es así en la medida en que la democracia militante es pluralista y tolerante con los valores del consenso y los valores periféricos al consenso, pero no con los valores contrasistémicos o que pretendan utilizar las formas legales del sistema de partidos para atentar luego contra ellos. 2.37. Por tanto, es constitucionalmente legítimo el establecimiento del control electoral sobre el principio-valor del pluralismo y la existencia de sus límites, a fi n de proteger el orden constitucional estatuido y los derechos fundamentales que subyacen en él. 2.38. En esa medida, es bajo estas premisas y reglas del plano electoral -que pretende asegurar el cumplimiento de derechos-deberes democráticos y garantizar el sistema político propio de una democracia militante- que corresponde a este Supremo Tribunal la evaluación de la decisión impugnada, así como la emisión de pronunciamiento respecto del examen del contenido ideológico de la OP, expresado en su acta fundacional, así como en el ideario y estatuto partidario, en atención a la delimitación fáctica y normativa establecida por el recurrente a través de su escrito de tacha, relacionada a los principios y objetivos de los partidos políticos. Del régimen ideológico de la OP y la contravención a la vigencia y defensa del sistema democrático atribuida 2.39. El proceso de constitución de las organizaciones políticas exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la LOP (ver SN 1.9.) que, entre otros, señala la presentación del Acta de Fundación y estatuto conforme a lo establecido en dicho cuerpo legal. 2.40. Al respecto, el artículo 6 de la LOP (ver SN 1.9.) señala que acta de fundación de un partido debe contender, cuanto menos, el ideario que contiene los principios, sus objetivos y visión del país; la declaración jurada de sus fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política, la relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman, la denominación y el símbolo partidario y el domicilio legal del partido. 2.41. Estos requisitos deben ser concordados con las fi nalidades previstas en el artículo 2 de la LOP (ver SN 1.9.) que, entre otros, establece que se debe asegurar la vigencia del sistema democrático. Así, en tanto que la LOP desarrolla el artículo 35 de la Constitución Política, resulta válido veri fi car que la adscripción ideológica de la OP -en su ideario, estatuto y acta de fundación- no resulte contraria al sistema democrático o atente contra su vigencia, como requisito de inscripción. 2.42. Ello se entiende en la medida en que la defensa de la democracia solo es posible llevarla a cabo mediante partidos democráticos cuyos programas políticos y su accionar concreto se identi fi quen con el orden material de valores del constitucionalismo, esto es, a la luz de los principios y valores propios de una sociedad democrática. 2.43. En ese contexto, en el marco de control preventivo, conforme a lo señalado en el considerando 2.32 de la presente resolución, el rechazo o improcedencia de la inscripción un partido político, se trataría de una medida “necesaria”, cuando su ideario se base en determinadas ideologías que promueven acciones incompatibles con los principios constitucionales de la sociedad democrática. 2.44. Cabe precisar que, en el marco de control posterior, la legislación ha previsto como fi gura residual, la posibilidad de ilegalizar a los partidos políticos por conducta antidemocrática, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la LOP (ver SN 1.13.), y que se puede incoar en contra de organizaciones que tengan la personería jurídica de “partido político” y hayan realizado actividades partidarias, cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y se encuentren dentro los supuestos establecidos en la citada norma. 2.45. Ahora bien, de autos se advierte que el señor recurrente interpuso tacha en contra de la inscripción de