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77 NORMAS LEGALES Jueves 7 de diciembre de 2023 El Peruano / organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Para el cumplimiento de dichos propósitos, sus funciones se circunscriben a las siguientes: fi scalizadora, educativa, registral, jurisdiccional electoral, administrativa y normativa. 2.3. Así, la DNROP es el órgano competente para ejecutar las actividades propias del ROP. Los procedimientos que tramita tienen naturaleza administrativa y sus decisiones pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia, acerca de la inscripción de las organizaciones políticas, sus modi fi caciones de partida electrónica y demás actos que estas ejecutan para ejercer el derecho a la participación política. Delimitación de la decisión impugnada2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.7.) y en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , emitir pronunciamiento y determinar si la decisión adoptada por la DNROP, con relación a la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la inscripción de la OP, fue emitida con arreglo a derecho. 2.5. Al respecto, se observa que la tacha interpuesta se fundamenta en la presunta vulneración al literal a) del artículo 2 de la LOP que establece que son fi nes y objetivos de los partidos políticos asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático (ver SN 1.9.). En ese sentido, sobre precepto jurídico el señor recurrente plantea su discurso argumentativo y fundamenta su escrito de tacha, y es sobre este que la DNROP emitió pronunciamiento a través de la Resolución N° 000276-2023-DNROP/JNE. 2.6. Sin embargo, de autos se advierte que a través del escrito presentado el 12 de setiembre de 2023, sumillado “para mejor resolver”, el señor recurrente también formuló observación al cumplimiento de lo prescrito en los artículos 5 y 8 de la LOP, en concordancia con los artículos 36 y 38 del Reglamento del ROP, al señalar que en los domicilios ubicados en jr. Bárbara Alcázar N° 172, urb. Pando, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, y jr. Quilca N° 262, of. 303, Cercado de Lima, declarados como domicilio legal de la OP y del Comité de Lima, respectivamente, no funcionaría ningún partido político y no existiría actividad política alguna. 2.7. Al respecto, a través de la Resolución N° 000277-2023-DNROP/JNE, del 15 de setiembre de 2023, la DNROP determinó que dicho pedido no contiene información que amplíe o complemente los argumentos desarrollados en el escrito de tacha y reiterados oralmente en la audiencia del 7 del mismo mes y año, respecto a la vulneración del artículo 2 de la LOP, sino una nueva tacha a la inscripción de la OP por una causa distinta al de su pedido originario, por lo que, al encontrarse fuera del plazo establecido en el artículo 68 del Reglamento del ROP, este fue declarado improcedente. 2.8. A su vez, a través del recurso de apelación interpuesto expresamente en contra de la Resolución N° 000276-2023-DNROP/JNE, el señor recurrente también formula cuestiones relacionadas al contenido del citado escrito, alegando presunto fraude ante las autoridades electorales y solicita que la DNROP veri fi que las direcciones del domicilio legal y del Comité Partidario del Cercado de Lima en aplicación a los principios de verdad material y controles posteriores; no obstante, al haber sido declarada improcedente, por extemporánea, a través de la Resolución N° 000277-2023-DNROP/JNE, del 15 de setiembre de 2023, y no advirtiéndose pretensión impugnatoria dirigida en contra de esta esta, que pueda habilitar su avocamiento, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral pronunciarse únicamente respecto del recurso de apelación y los agravios formulados en contra del contenido de la Resolución N° 000276-2023-DNROP/JNE, reservando el derecho del señor recurrente de hacer valer su pedido a través de la forma y vía correspondiente. Delimitación del petitorio: hechos nuevos y medios probatorios presentados en instancia de apelación 2.9. Asimismo, del recurso de apelación se advierte que el señor recurrente, entre sus argumentos, introduce hechos nuevos relacionados con declaraciones efectuadas por don Marco Antonio Vizcarra Alegría, don Raúl Huamaní Ranilla y don Javier Sullca Cáceres, presidente, secretario nacional de Planeamiento y Plan de Gobierno y secretario nacional de Reservistas y Movilización de la OP, respectivamente, sobre aspectos referidos a su militancia e ideología que, según re fi ere se encontrarían subordinadas al liderazgo de don Antauro Humala y resultarían antidemocráticas. De igual modo, presenta hechos nuevos respecto de la Secretaría Nacional de Reservistas y Movilización, señalando que al tener como funciones la supervisión, inspección y control de cumplimiento de la organización y funcionamiento de los Batallones de Reservistas, estos constituyen un elemento esencial del etnonacionalismo/etnocacerismo y siendo estos los militantes más representativos suscritos a la ideología antidemocrática de don Antauro Humala, se evidenciaría su relación con la OP. Asimismo, re fi ere que la OP cuenta con una Secretaría Nacional de Política e Ideología y su ideario evidencia que esta se adscribe al etnonacionalismo, por lo que concluye que la “difusión de material ideológico y doctrina” a la que se re fi ere su estatuto partidario es la doctrina e ideología de don Antauro Humala, ya que, además, existen videos suyos dictando talleres en la Escuela de Formación Ideológica y de los comités partidarios; y que, en tanto los fundadores tengan como dirigentes en el Comité Ejecutivo Nacional a personas radicales y abiertamente etnonacionalistas y que militen bajo el liderazgo de un personaje antidemocrático, evidencia que su “declaración de compromiso y vocación democrática”, que se plantea formalmente en su Acta Fundacional, no se sostiene en la realidad. 2.10. Al respecto, es menester precisar que dichas imputaciones no constituyen sustento del escrito de tacha postulado el 1 de setiembre de 2023, por lo que, en tanto que este último planteó la delimitación fáctica, jurídica y probatoria sobre el que se presentaron los descargos y sobre el que la DNROP emitió la resolución que hoy se impugna, no corresponde a este órgano colegiado -en una etapa de revisión y corrección de lo determinado en primera instancia y en el que se busca controlar la decisión que agravia al recurrente- emitir pronunciamiento sobre nuevos hechos que no fueran postulados originariamente y sobre el que no existió actividad probatoria o decisión por parte del órgano de primera instancia, dado que dicho petitorio se sustraería del trascurso establecido del trámite de tachas (ver SN 1.10. y 1.14.), recortando el derecho de las partes al debido procedimiento y las garantías procesales que de este derivan. 2.11. En ese mismo orden, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.15.), de aplicación supletoria a este tipo de procedimientos. 2.12. Así, se veri fi ca que los nuevos medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación, detallados en el apartado 2.1. “Síntesis de agravios” de la presente resolución y tendientes además a acreditar hechos nuevos planteados recién en esta instancia, preexistían al momento de la postulación del escrito de tacha, no obstante, no fueron ofrecidos ni aportados en dicha oportunidad. De allí que, al no encontrarse comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, como uno de los límites de la actividad probatoria y carga atribuida a las partes procesales, no corresponde ser valorados en esta instancia. 2.13. Por tanto, para los efectos de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral se pronunciará únicamente respecto de los hechos que fueron base del escrito de tacha, objeto de la convocatoria a audiencia oral de tachas, actividad probatoria, así como de pronunciamiento de la DNROP.