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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023 (07/12/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Jueves 7 de diciembre de 2023 El Peruano / 1.14. Los artículos 66 y siguientes, sobre el procedimiento de tacha, fi jan: Artículo 66°.- Tacha Es la oposición contra el contenido de la solicitud de inscripción de una organización política, cuya síntesis fue previamente publicada. Debe estar sustentada en el incumplimiento de la LOP y acompañada con los documentos sustentatorios correspondientes, en original o copia legalizada, además de los requisitos exigidos en el TUPA del JNE. Artículo 67°.- Tachante Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha, debiendo precisar sus datos completos como nombres y apellidos, DNI, casilla electrónica, en caso la tuviera, domicilio o correo electrónico al cual será notifi cado. Artículo 68°.- Plazo para tachar La tacha se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis; de efectuarse dos (2) publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64° del presente Reglamento, el plazo para su presentación vence al quinto día hábil de haberse efectuado la segunda publicación. […]Artículo 71°.- Improcedencia liminar de la Tacha La DNROP o el Registrador Delegado, declara de plano la improcedencia de la tacha, si esta no se encuentra sustentada en el incumplimiento de la LOP. Ante lo resuelto por la DNROP o el Registrador Delegado se puede interponer recurso de apelación. Artículo 72°.- Citación a Audiencia La DNROP o el Registrador Delegado, cita a audiencia al tachante y a la organización política tachada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de presentado o subsanado el escrito de tacha. Dicha citación se efectúa mediante casilla electrónica o correo electrónico, corriendo traslado a la organización política tachada del escrito de tacha y sus anexos. Efectuada la citación a las partes, la audiencia es improrrogable. Artículo 73°.- Audiencia Durante la audiencia, pueden hacer uso de la palabra el tachante y el representante de la organización política o el abogado de cada una de estos, si los tuviere. La ausencia de una de las partes no impide la realización de la audiencia, debiendo emitirse la resolución correspondiente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de su realización. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 3 (en adelante, TUO del CPC) 1.15. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) 1.16. En el Caso Yatama vs. Nicaragua (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005) se menciona:216. Los partidos políticos y las organizaciones o grupos que participan en la vida del Estado, como es el caso de los procesos electorales en una sociedad democrática, deben tener propósitos compatibles con el respeto de los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana. En este sentido, el artículo 16 de dicho tratado establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.17. En los fundamentos 12 y 13 de la Sentencia N° 0030-2005-PI/TC, se estableció: 12. Siendo el pluralismo ideológico y social una constatación fáctica de las libertades políticas y de expresión, es sencillo advertir que no se trata de un pluralismo institucional, sino atomizado o fragmentario. En su estado puro, dicho pluralismo no es más que la suma de intereses particulares urgidos por traducir el margen de control social alcanzado en control político. De ahí que los partidos y movimientos políticos tengan la obligación de ser organizaciones que “concurran en la formación y manifestación de la voluntad popular”, tal como lo exige el artículo 35° de la Constitución. Es decir, tienen la obligación de ser un primer estadio de institucionalización en el que la fragmentación resulte sustancialmente aminorada y encausada, a afectos de generar centros de decisión que puedan proyectar una voluntad institucionalizada de la sociedad al interior del Parlamento, que, aunada a otras, permita concurrir en el consenso, asegurando la gobernabilidad y racionalidad en la composición, organización y decisiones parlamentarias. 13. Los partidos políticos, tienen por función, entre otras, evitar que la legitima pero atomizada existencia de intereses, al interior de la sociedad, se proyecte en igual grado de fragmentación al interior Congreso de la República, pues, si ello ocurre, resultará minada la capacidad deliberativa y, con ella, la posibilidad de adoptar oportuna y consensuadamente decisiones para afrontar los distintos problemas políticos, sociales y económicos del país. 1.18. En los fundamentos jurídicos 28, 29 y 30 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0003-2006-PI/TC, del 19 de setiembre de 2006, se dictó: 28. El artículo 43° de la Constitución cali fi ca a la República peruana como democrática. En efecto, Constitución y Democracia, son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución podría ser de fi nida como la juridi fi cación de la democracia. La Constitución es la expresión jurídica de un hecho político democrático, pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace el pluralismo ejercido en condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio democrático no sólo fundamenta el Estado social y democrático de derecho, en general, sino que, de manera más concreta, articula las relaciones entre los ciudadanos, las organizaciones partidarias, las entidades privadas en las que subyace el interés público y las entidades públicas. 29. Ello ha sido expuesto por este Colegiado en estos términos: “ ... el principio democrático, inherente al Estado social y democrático de derecho, alude no sólo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo (principio político de soberanía popular) y de su voluntad plasmada en la Norma Fundamental del Estado (principio jurídico de supremacía constitucional), sino también a la necesidad de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida social del Estado, de manera